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Año: 1961, Fallos: 249:129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 270 de los autos principales. Y Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación, 3") Que el Tribunal estima errónea la aserción de la sentencia apelada con arreglo a la cual la cláusula sexta del contrato agregado a fs. 98 importaría una estipulación a favor de tercero, en los términos del art. 504 del Código Civil. Encuentra, por lo contrario, que ln cltuinla von alTegi a ln cue "el Geierto Ne cional toma a su cargo el aporte que corresponda a dos y obreros afectage e la Caja de Jubilaciones", halla explica.

ción suficiente en la mera tutela de los intereses de la entonces + vendedora, respecto de los aportes debidos a la fecha de la convención. Nada justifica, en efecto, la presunción de que la compañía contratante INDENCHA: come eomilsión Jara la trailers entonces practicada un régimen es privilegio en El tensa PENACATa ee rigen CMD de primo a dientes. La razonabilidad de las cláusulas por las cuales puedan proscribirse discriminaciones en contra de sus ex-empleados no parese emilncente para la Deetetión de rulmenes de púvilegio que, por otra parte, tampoco son compatibles con la libre contratación por parte del Estado.

4") Que, en tales condiciones, corresponde concluir que la sentencia apelada adolece de error en cuanto admite entre las partidas de la indemnización, que reconoce al actor, la proveniente de la devolución de aportes jubilatorios.

Por ello, se revoca la sentencia apelada con el alcance de los considerandos, ArIstóBuLO D. Aníoz De LAMADRID — JuLIO OYHANARTE — PEDRO AneRASTURY — RICARDO CoLOMBRES — EstEBax Imaz, FELICIANA CIGNIONI yv. MARIO LOPEZ y Otros
RECURSO DE AMPARO.
El recurso de amparo, tiene autonomía propia y trámites particulares, no abre mi amplía la jurisdieción apelada de la Corte Suprema (1).

1) 20 de febrero, Fallos: 244:530 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-129

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