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Año: 1961, Fallos: 249:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considero infundada la queja, ya que a la disposición aludida le son aplicables las razones expuestas por la Corte Suprema en autos "Diz, T. R. y otros e/ Instituto Biológico Argentino S. A.", con fecha 26 de marzo de 1953 (rev.

Derecho del Trabajo, X111-067), con referencia a las eláusulas de un convenio colectivo: "Si entre ellas se establece que los nuevos salarios tendrán retroaetividad, ello no comporta, sin duda, un acto graciable del empleador, sino el reconocimiento de que a partir de la fecha de la retroactividad, en la elase de trabajo a que ésta se refiere, era debido un salario mayor que aquél con el cual se lo había retribuído. La razón de ese reconocimiento hace que no pueda excluir de su alcance —sin incurrir en arbitrariedad— a nadie que haya trabaado para ese empleador, en la elase de trabajo a que el convenio se refiere, durante cualquier lapso del tiempo que la retrosetividad comprende". En el presente caso, en el cual el aumento retroactivo aparece originado en un acto unilateral de la repartición demandada, tampoco debe presumirse que el aleance e rutina cor el trio grin, 27 Ue ca veta es la onerosidad, por el contrario, la que se presume; por apli e ae e dies demás ue en ue de Corte fonda me premmeale.

miento. Por ello entiendo que corresponde confirmar en esta parte el fallo apelado.

TIT. Por todo lo expuesto corresponde: 1° declarar que no se ha traído a la eausa prueba que justifique el despido del que fué objeto el actor; 2? que no corresponde hacer lugar a la indemnización por despido porque al momento de la rescisión del contrato Silva se hallaba en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria íntegra; 3° que debe prosperar el reclamo de la indemnización por falta de preaviso, cuyo monto corresponde fijar en (3.240 por 4) mén. 12.980 pericia de fs. 109, puntos 1 y 2; art. 157, ine. 2; art. 67, deereto 33.302/45; fallo plenario en autos "Rodríguez e/ Geope"; art. 90, L. 0.); 4 que es igualmente procedente el reclamo "quinquenios" de (3.240 por 6) món. 19.440 fs. 4 y: 28); 5 que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado a curtio condena a la demandada a pagar determinada suma en concepto de "derecho de silla"; y 6? que debe desestimarse la excepción de preseripción opuesta por la demandada con referencia a la devolución de los descuentos jubilatorios. En ese sentido entiendo que debe modificarse el fallo apelado en lo principal. Costas ze demandada en primera instancia y las de la alzada por su orden (art. 92, L.0.).

En ese sentido dejo expresado mi voto, El doctor Eisler, dijo:

Adhiero al voto precedente y, en lo que respecta a la devolución de aportes, me permito hacer notar que, como resulta elaramente del mismo, sus conelusiones son la lógica consecuencia de las defensas y agravios de la demandada.

El doctor Ratti, dijo:

Adhiero a los fundamentos sustentados por los jueces que me preceden salvo en lo que se refiere a la reelamación sobre "derecho de silla" (ap. 11 C).

Sobre este aspecto, teniendo en cuenta que el aumento retroactivo se funda en una resolución administrativa, dejo a salvo mi opinión en el sentido expuesto al pronunciarme en el fallo. publicado en rev. La Ley 68-267. Con esta salvedad, dey Ai mate en el temo eetiido, e Tribanal En virtud de lo que surge del presente Acuerdo, ihunal resuelve: Modificar la sentencia de fs. 208/21, condenándose a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagar a don Andrés Silva la suma de mn, 34.800, con más sus intereses desde la interpelación judicial, en la forma y plazo previsto por el a quo a fs. 211, en concepto de indemnización por falta de preaviso, quinquenios reclamados y "derecho de silla". Imponer las costas de primera instancia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-127

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