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Año: 1961, Fallos: 249:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que siendo tal fundamentación insuficiente y toda vez que el alcance atribuído a los preceptos específicos del mencionado Código escapa a la revisión de esta Corte, lo expuesto basta para el rechazo de la queja, po: ¡ue, en tales condiciones, lo resuelto carece de relación directa con las cláusulas constitucionales invocadas.

Que, por lo demás, incluso el posible error en la calificación como de propiedad del Estado de los fondos distraídos por el recurrente, no basta para la procedencia de la excepción deducida, También cometen, en efecto, defraudación militar, los militares que tuvieran a su cargo la administración o guarda de dineros o efectos pertenecientes a militares, en razón del desempeño de funciones del servicio en forma general y permanente, que le hubieren sido confiados por resolución de sus superiores o por los reglamentos en vigencia, cuando los distrajeren en provecho propio o en el ajeno, art. 846 del Código de Justicia Militar.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — AristóBuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Penno Anerastury — RicarDO CoLoMBRES,
ADALBERTO PEDRO BARBOSA v. NACION ARGENTINA
RETROACTIVIDAD.
La norma del art. 19 de la ley 15.271, en cuanto eleva el monto para que proceda el recurso ordinario de apelación, en tercera instancia, no es aplicable a las causas en que dicho recurso se concedió antes de que se hallara en vigencia la reforma introducida al art. 24, ine. 6", ap. a), del deereto-ley 1285/58.

RETIRO MILITAR.
El art. 99, ine. 49, de la ley 13.996, modificado por el deereto-ley 6401/55, que permite computar beneficios por "servicios simples en actividad y/o en retiro activo", sólo es apheable tratándose de servicios militares y no de civiles cumplidos antes del ingreso al Ejército.

LEY: Interpretación y aplicación.

Los preceptos que otorgan beneficios de carácter extraordinario, como oeurre con el ine. 49), del art. 99, de la ley 13.906, modificado por el deeretoley 6401/55, deben ser interpretados en forma esirieta.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:132 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-132

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