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Año: 1961, Fallos: 249:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o PALLOS DE LA CONTE SUPREMA años, 10 meses y $ días; Militares computados: 37 años, 10 meses y 6 días; y servicios civiles: 2 años, 4 meses y 27 días.

Que el decreto 6401 del 23 de diciembre de 1955 que modifica el ine, 4? del art. 99 de la ley 13.996 determina textualmente: "a) Al personal superior que tenga 35 años de servicios simples en actividad y/o retiro activo o 40 años computados en estas situaciones, de los euales más de 30 simples..." Quiere decir entonces que si se consideran computables los años que en el informe mencionado se especifican como servicios civiles, el actor estaría comprendido en la disposición legal transeripta.

2) Que a los fines de un adecuado estudio de In cuestión, debemos referimnos a lo que el suscripto considera el punto de partida y que sin violencia alguna nos llevará a una solución correcta. A fs. 35 obra como prueba la parte pertinente del Reglamento de Anotación y Cómputo de servicios para el personal militar y en el cual se establece que "los servicios civiles prestados ala Nación, se anotan en la foja de servicios y sólo se eomputan después de haberse integrado el mínimo de tiempo de servicios militares necesarios para tener derecho al retiro". Tal disposición debe completarse y valorarse n través del informe de fs. 74, en el enal se determina que el actor en el año 1948 integró el mínimo de tiempo de servicios militares necesarios para-tener derecho al retiro, Quiere decir entonees que desde esa fecha el netor eomputó a su favor los servicios civiles en virtud del tienpo mínimo eumplido con la agregación definitiva a su foja de dichos servicios en virtud del enmplimiento de las condiciones mínimas exigidas.

Por ello debemos destaenr que los servicios civiles se tienen en cuenta y tan esmí que se consideran definitivamente incorporados que a fs. 26 del expediente agregado y que lleva el número 2729/43 D.G.P., se dispone la transferencia de los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles para su oporinnidad.

3) Ahora bien, el Señor Auditor General de la Fuerzas Armadas en el dictamen obrante a fs. 12 del expediente 18.410/56 D.G.P., no descarta de plano la posibilidad de computar dichos servicios dentro de las disposiciones del deereto 6401/55, sino que manifiesta "que no obstante interpretar que dehen ser funciones típicamente enstrenses la interpretación tiene validez sólo en prineipio, vale decir que sobre el particular, en mi concepto, es preciso enfocar separadamente cada easo, de manera de examinar si en la especie concurre alguna cirennstancia especial que pueda llegar a exeluir, modificar o restringir a su respecto la conclusión general enunciada". Para terminar manifestando que en el enso del actor no advierte circunstancia alguna que pueda llevarla a apartarse de la conclusión general.

No obstanie ello y tratándose de un caso sometido a resolución judicial, es a la justicia a quien compete valorar si existen las cirennstancias e que hace mención el Señor Auditor General y que permitan apartarse de la eonclusión general, Estimo que cuando el Señor Auditor General hace referencia n diversas cireunstancias, pueden estar involueradas algunas como las que consideramos ya que si se refiriera exclusivamente a funciones similares, las militares revisen enracteres tan específicos que importaría práctienmente negar su existencia en todos los ensos. :

Entiendo por lo demás que las cireunstancias especiales deben valorarse en su totalidad y no como un hecho aislado y en tal seniido enbe destacar que las disposiciones del deereto 6101/55 forman parte de un todo con referencia a las leyes, decretos y regizmentaciones que se refieren a los retiros militares; siendo ello así, no es posible suponer una autonomía tal en las disposiciones que rigen el cómputo de servicios. que los mismos sean computables a cierios fines y a otros no. Ello conduciría a situaciones de verdaderas injusticias ya que no se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:134 
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