Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ras de alquileres" por el art. 40 de la ley 13.581 (T. O.) y el deereto provincial 4022/54, de acuerdo con los cuales esos ""organismos administrativos" hállanse facultados para dictar resoluciones definitivas o finales en litigios de la naturaleza del presente, viola el principio de la división de los poderes e infringe los arts. 5, 14. 17, 18, 67, ine 11 y 108 de la Constitución Nacional. Sobre la base de tales consideraciones, aduce la invalidez de los arts. 32 y 40 de la citada ley 13.581 (T. O. de la ley 14.356) y la de los arts. 42 a 44 del decreto local 4022/54.

3") Que, según consta en autos, la recurrente, al presentarse por primera vez en estas actuaciones, con motivo del traslado que le fué corrido a fs. 10 para que tomara conocimiento ""del pedido de permuta solicitado por su inquilino", expresó que no consentía "la intervención de esta Cámara de Alquileres por considerarla incompetente para ello" y dejó planteado el caso federal (fs. 12/14).

4) Que, con toda evidencia, como la apelante lo afirma, esta causa versa sobre cuestiones de derecho común, legisladas por el Código Civil, que afectan derechos privados de las partes intervinientes, siendo también exacto que la Cámara de Alquileres de la Provincia de Buenos Aires, de la que proviene el pronunciamiento impugnado de fs. 25/27, es un órgano administrativo cuyas resoluciones, en materias como la que aquí se juzga, son definitivas e insusceptibles de apelación judicial (arts. 5 a 14, 42 a 44 y 57 y sigtes, del decreto 4022/54 de la Provineia de Buenos Aires, aplicado en el caso).

5) Que, en tales condiciones, los agravios que fundan el recurso de fs. 50/51 deben ser acogidos. Efectivamente, en la especie, a semejanza de lo que aconteció en la causa "Fernández Arias, Elena y otros", resuelta con fecha 19 de setiembre de 1960, trátase de la tacha de invalidez constitucional deducida contra las normas legales que atribuyen facultades de carácter jurisdiccional a órganos administrativos y los habilitan para resolver, sin instancia judicial posterior, litigios entre particulares atinentes a sus derechos privados, los que, en el caso, aparecen previstos y reglados por el Código Civil. Encuéntranse reunidos, pues, los elementos y circunstancias que motivaron el fallo dictado en aquel precedente, por lo que, conforme a las razones allí expuestas, que se dan por reproducidas, brevitatis causa, enbe declarar que en este juicio ha mediado privación de justicia y desconocimiento del derecho de defensa (arts. 18 y 28 de la Constitución), así como también violación del principio relativo a la división de poderes (arts. 1 y 5? de la misma Constitución). Ello, porque si bien es cierto que la Constitución no requiere multiplicidad de instancias, también lo es que ella sí impone una ins

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-231

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 231 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com