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Año: 1961, Fallos: 249:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La Constitución Nacional, si bien no requiere multiplicidad de instancias, impone una instancia judi'al al menos cuando se trata de derechos, relaciones e intereses entre particulares, tales como los atinentes a la cesión de de rechos de locación, los que no pueden ser totalmente detraídos al conocimiento y decisión de los jueces, sin agravio constitucional reparable por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La recurrente es propietaria de una casa sita en Bahía Blanca. Su inquilina y el locatario de un departamento de esta Capital, pretendieron permutar la locación. A tal efecto se presentaron ante las Cámaras de Alquileres de ambas jurisdicciones, La apelante, entre otros agravios de carácter federal que articuló, impugnó entonces de inconstitucionales los arts. 32 de la ley 13.581 y los 42 a 45 del decreto 4022/54 de la Provincia de Buenos Aires en cuanto los mismos acordaban facultad a las expresadas cámaras para entender en cuestiones de la naturaleza del sub iudice.

Su pretensión no fué acogida y dedújose por ello recurso extraordinario. Desestimado éste e intentada la pertinente queja, V. E. la ha declarado procedente (fs. 68 de estos autos y 62 del exp. F. 47, L. XIII). Toca en consecuencia examinar el fondo del asunto.

La Cámara de Alquileres de la Capital y la de la Provincia de Buenos Aires, integradas tal cual resulta, respectivamente, del art. 20 del decreto 34.252 (B. O. 14/1/50) modificado por el deereto 104/52 (B. O. 15/1/52), y del Capítulo II del deereto 4027/54 de la Provincia, son, indudablemente, organismos admihistrativos. A esta categoría las lleva su composición, la forma de nombramiento de sus miembros y el sistema de dependencia y remoción de éstos.

Para que la competencia jurisdiccional de tales organismos no sea constitucionalmente objetable, V. E. ha exigido a través de una doctrina reiterada y constante como condición sine qua non que, a posteriori de la decisión administrativa, quede expedita la vía judicial. Así se desprende del criterio sustentado, entre otros, en los casos de Fallos: 171:366 ; 195:50 y los ahí citados; 201:428 y 492; y 207:90 y 165. Por implicancia este criterio ha sido ratificado recientemente en Fallos: 237:394 (considerando 3°).

Y bien, ni la ley 13.581 ni sus ulteriores reformas prevén,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-229

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