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Año: 1961, Fallos: 249:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, y no habiendo sido cuestionada su constitucionalidad, pienso que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Pintos, Carlos Luis e/ Burgos de Pintos, María Haydée s/ divorcio". .

Considerando : :

1) Que la recurrente, en su escrito de apelación (fs. 132/ 133), expresa: a) en la causa recayó sentencia (fs. 99/103) que rechazó, con costas, la demanda de divorcio promovida por el marido y, haciendo lugar a la reconvención, decretó el divorcio por culpa exclusiva de aquél, fundada en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso, declarando, asimismo, la disolución de la sociedad conyugal, con costas al marido; h) consentido ese fallo de primera instancia, solicitó embargo preventivo sobre los haberes jubilatorios que percibe el marido, como ex empleado del Banco de la Nación Argentina, conforme al régimen de la ley 11.575 (fs. 109/110); €) decretado el embargo fs. 111), la medida fué dejada sin efecto a pedido del marido y por el mismo juez que la había decretado (fs. 118), fundando el levantamiento en el texto del art. 16 de la ley citada, que establece la inembargabilidad del beneficio; d) apelada esta resolución, el a quo la confirmó por fundamentos propios y los de la sentencia del juez (fs. 128), motivando este recurso extraordinario, basado esencialmente en que la ley 11.575 tendría como primordial objeto amparar a los empleados y a sus familias, y que tal se:ía la interpretación dada a ese estatuto por esta Corte, en Fallos: 179:121 , corroborada por los demás preceptos de la ley; que, como corolario de ello, la inembargabilidad establecida por el art. 16 de esa ley no tendría carácter absoluto sino relativo, lo que significa que no regiría entre marido y mujer, cuando se trata de las relaciones emergentes del matrimonio y de las relaciones de familia, cuyos principios son de orden público.

2) Que el recurso es procedente desde el punto de vista formal, por haberse cuestionado la inteligencia de una norma federal (art. 16 de la ley 11.575) y ser la resolución definitiva contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3) Que el alcance del artículo 16 de la ley 11.575 ha sido

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-237

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