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Año: 1961, Fallos: 249:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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segunda clase y Cónsules de segunda clase..." sin indicar las causas que moti30n la emmutia, puse atlo se lato Tercreneía al de 0 5 de otr de por el que se declaró en comisión al personal di tico y consular que integraba el Servicio Exterior de la Nación, por lo que cabe concluir que la cesantía se produjo por causa no imputables al actor.

2.) Que habiendo probado el actor todos los hechos negados por el demandado, como surge del considerando anterior, corresponde analizar el derecho por él invocado.

Que el art. 76 de la ley 12.951 dispone que los derechos concedidos por ella, el estado diplomático, los beneficios jubilatorios y de retiro, serán reconocidos a los funcionarios del Servicio Exterior que hayan cesado por causas que no le sean imputables y entre estos derechos se encuentra el previsto por el art, 31, que consiste en una indemnización a la que se tendrá derecho cuando la remoción no afectase la dignidad dei funcionario, Que el hecho de que su cesantía haya sido por causa no imputable al eausante sino, de acuerdo a los términos del deereto 6146/56, a un acto del Poder Ejeentivo realizado de acuerdo a la facultad que le acuerda la Constitución Nacional para nombrar y remover al personal de la Administración Pública, lleva al ánimo del suscripto la convicción de que la misma no ha podido afectar su dignidad, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.

3.) Que no surgiendo en forma terminante el monto a que es nereedor el eausante, corresponde que el mismo sea determinado er su oportunidad mediante la correspondiente liquidación.

Por estos fundamentos, fallo: Haciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación debe abonar a Saturnino Sal la indemnización que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 12.951 y en la forma por ella establecida, con intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento, desde In notifiención de la demanda y las costas del juicio. — César R. Verrier,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 3 de abril de 1959.

Y vistos los de la causa promovida por Saturnino Sal contra el Gobierno de la Nación sobre indemnización; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs. 81/85, que hace lugar a la neción; condena a la demandada a pagar la suma que corresponda en virtud del art. 31 de la ley 12.951, con intereses y costas.

El Señor Juez Doctor José Francisco Bidan, dijo:

Es a todas luces inadmisible el argumento de la demandada, según el cual incumbía al actor la prueba de que su remoción o disponibilidad no constituyó un heeho que afectare su dignidad. Aparte de que los actos de incondueta no se presumen, todas las presunciones resultantes de autos son ampliamente favorables al doctor Sal. En efecto: al contestar la demanda, el Gobierno de la Nación se limitó a negar los hechos aducidos en ella; pero no adujo para nada la razón de indignidad, que tampoco aparece invocada en ningún momento en la tramitación de carácter administrativo, a pesar de que el actor pidió expresamente que se le indicaran las enusas o cargos que motivaron la medida tomada contra él. En todo caso esa era la mejor prueba a su favor y, por tanto, la demanda no puede sino prosperar, como acertadamente resuelve la sentencia en recurso.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:240 
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