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Año: 1961, Fallos: 249:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—que era el lugar donde prestaba sus servicios— lo desconectó, encontrando el ear ueho con pólvora. Luego de quemar ésta en la fragua y suponiendo que no e- aba cargado, sino que el cartucho por error tenía pólvora", por la "euriosidad "e ver qué tenía" continuó manipulando la granada para extraer el tapín mism: < declaraciones del interesado); en esas cireunstancias hizo explosión, produce ¿ndole las lesiones que lo ineapacitaron y dieron lugar a su baja.

As nismo consta en estas actuaciones que =- estaba realizando la transformación le las ametralladoras antinéreas y que esos tiros se utilizaban deseargados para e.ectuar pruebas. El oficial que levantó la prevención sumaria, en su informe de fs. 50, dice ser inconcebible que Delgado, después de encontrar pólvora en el car:ucho, "continuara con la granada para snenrle el tapín y la espoleta"; y que el accidente se debió exclusivamente a su imprudencia.

Este aceidente le produjo la pérdida de la visión del ojo izquierdo, en el cual se encuentra alojado un cuerpo extraño; sordera en el oído izquierdo y disminueión de la enpacidad funcional de la mano izquierda.

Como consecuencia de ello, Delgado percibe una pensión igual al 80 del sueldo, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 12 del Título TIT de la ley 4856.

En autos reclama aumento de pensión por considerar que el accidente se produjo en y por actos del servicio, lo que coloca su easo, dice, dentro de lo que disponen los arts. 15, 16 y 17 del mismo título y ley citados. Y a partir del G de octubre de 1950, fecha de vigencia de la ley 127.996, solicita la que determinan los arts. 140, ine. 29, y 99, ine. b), de esta última ley.

El Sr. Juez de Primera Instancia rechaza la aeción porque entiende que el accidente sólo puede imputarse a la imprudencia del actor, y por ello es ajeno al servicio.

De esta sentencia apela Delgado y en la instancia se agravia sosteniendo que en materia de pensiones militares la imprudencia de la víctima no debe ser tomada en consideración, citando jurisprudencia al respecto.

Es exacto que la Corte Suprema ha dicho que "las pensiones militares por inutilización en actos de servicios han sido establecidas por las leyes con prescindencia de que haya o no mediado culpa de la víctima" ( 211:349 ; 184:378 ; 197:561 ; 200:69 ; 207:176 ). Pero naturalmente, para darse esta situación es menester que el infortunio tenga lugar en actos del servicio, porque, como ha dicho la propia Corte, "una cosa es pretender indemnización por un accidente sólo en razón de que tuvo lugar en el cuartel aunque el hecho sen por completo ajeno al servicio, y otra requerirla por las consecuencias de un hecho que ocurrió durante el servicio y con motivo de él, por más que mediara en el easo imprudencia de la víctima" ( 227:833 ). Dándose la imprudencia, pues, frente a un acto que no puede considerarse del servicio, la indemnización se torna improcedente "por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión de retiro" ( 216:592 ).

En el caso de autos, como ya he dicho, el actor se proveyó de la granada en cuestión por propia iniciativa, sin que se la entregara el encargado de su guardia, y se dispuso a extraer el tapín con el sólo objeto de satisfacer una curiosidad.

Esa manera de proceder, a mi juicio, no encuadra dentro del concepto que de esos actos nos da el art. 878 del Código de Justicia Militar cuando dice que se entienden por tales aquellos que se refieren o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponde por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas, o, como ha dicho la Corte Suprema, "en cumplimiento de una orden" ( 196:539 ; 175:253 ).

No consta en autos que nadie le hubiera ordenado desarmar esa granada y, antes bien, de sus propias manifestaciones resulta lo contrario. Tampoco puede

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:265 
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