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Año: 1961, Fallos: 249:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y al considerar inadecuada la oportunidad procesal para exami nar defensas, ya tratadas y resueltas, en la etapa previa a la ejecución de la sentencia extranjera (arts. 559 y 562 in fine, Cód.

Proced.), resuelve la causa apreciando sus circunstancias de hecho y por aplicación de normas de derecho común y procesal, que la sustentan debidamente. En tales condiciones, dicha sentencia resulta irrevisible en la instancia extraordinaria, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte.

Por tanto, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos. :

BENJAMÍN VirLecas Basaviraso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE La MAprID — JuLio OYHaxarre — Ricarno CoLomBres — Estevan Imaz.


NACION ARGENTINA —Hor MUNICIPALIDAD DE ta CIUDAD DE

BUENOS AIRES— v. ANTONIO GONZALEZ MENA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión [cderal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, con fundamentos procesales y de hecho, decide, como deben pagarse las costas de primera instancia en un juicio de expropiación.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.

No corresponde condenación al pago de intereses, en juicio de expropiación, cuando la parte ha omitido requerirla. E COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

El pago de las costas correspondientes a la alzada no se halla regido por el art. 28 de la ley 13.264, sino que depende del resultado de los recursos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de segunda instancia de fs. 211 confirmó la de primera en cuanto a la A ——] al Eto expropiado y la revocó respecto a la coi pago de intereses, no habían sido solicitados al contestar la demanda, y también en cuanto a las costas de primera instancia, que se impusieron a la expropiante. Decidió asimismo que el pago de las costas

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-32

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