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Año: 1961, Fallos: 249:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la alzada debía ser por su orden en atención al resultado de los recursos.

Contra ese pronunciamiento interpusieron recursos extraordinarios tanto la actora como el demandado, fundándolo la primera en que la condenación en costas violaba el art, 28 de la ley 13.264 y las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, :

Al respecto, considero que dicho recurso es improcedente ya que esa decisión se funda en razones de hecho y de derecho procesal que no guardan relación directa e inmediata con las normas constitucionales invocadas (conf. Fallos: 237:491 y sus citas).

Por esa misma razón, tampoco es procedente el remedio federal intentado por el demandado con fundamento en la inteligencia del mismo artículo de la ley citada y en que se vulnera el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 200:299 ; 204:534 ; 206:312 y otros).

. Por último, lo resuelto respecto de los intereses, de lo que el demandado también se agravia, no autoriza la procedencia del recurso extraordinario intentado, por tratarse de una cuestión procesal que se sustenta en razones de igual naturaleza y que carece de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la propiedad. , Por ello, opino que corresponde declararlos mal concedidos.

Buenos Aires, 22 de junio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "Gobierno de la Nación (hoy Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires) c/ González Mena, Antonio s/ expropiación".

Considerando :

1) Que las dos partes intervinientes en el presente juicio expropiatorio interpusieron sendos recursos extraordinarios contra la sentencia de fs. 211/212 (fs. 219/220 y 223/2274), los que les fueron concedidos (fs. 226). .

2") Que el expropiador se agravia de la parte de esa sentencia que le impuso el pago de las costas de primera instancia.

Sostiene que el demandado no manifestó oportunamente la suma que pretendía a título de resarcimiento, de modo tal que la decisión de la Cámara sobre el punto comporta desconocimiento de lo preceptuado por el art. 28 de la ley 13.264, así como vulneración de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-33

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