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Año: 1961, Fallos: 249:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incurrido aquel organismo al declarar improcedente la prueba que tea Tia pt dea rgo (art. a ua la Constitución Naci : principio a igualdad ante la ley y la doctrina de la arbitrariedad. , 2") Quella viabilidad del recurso extraordinario respecto de resolucioues emanadas de organismos ajenos a los tribunales de justicia supone, como requisito fundamental, que ellas sean dictadas en ejercicio de funciones de naturaleza judicial (Fallos: 236:155 ; 238:159 y 283; 239:13 y otros).

3) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 238:380 ; 240:453 y otros— debe entenderse por funciones judiciales aquellas que, en el orden regular de las instituciones son propias de los jueces, entre las que no figura, ciertamente, la calificación de la conducta de los abogados en orden a la obser.

vancia de las normas relativas a la ética profesional, 4°) Que fundándose la resolución recurrida en la supuesta transgresión de ese tipo de normas, cabe concluir que ella no reviste naturaleza judicial en los términos de la jurisprudencia de mención.

5) Que, sin perjuicio de ello, importa añadir que las garantías constitucionales invocadas por el recurrente carecen de relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 30.

BEnJaMÍN Viriecas Basavirsaso — ArIstóBULO D. Aríoz DE LaMaprip — JuLio OYnanarte — Peoro

ABERASTURY,

GREAT WESTERN DISTRIBUTORS v. EDUARDO A. AUGE y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

End dei en la instancia extraordinaria la a que qeda mo tes excepciones opuestas, con ai a lo dispuesto en el art.

del Código de Procedimientos, por pri la oportunidad procesal para examinar esas defensas, ya tratadas y resueltas por sentencia firme, en la etapa previa a la ejecución de la sentencia extranjera.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-27

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