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Año: 1961, Fallos: 249:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
3") Que, a su turno, el expropiado, con fundamento en el citado precepto de la ley 13.264 y en el art. 17 de la Constitución Nacional, también impugna el fallo de fs. 211/212. Afirma que él: a) no asegura "la integridad del justo valor de la cosa expropiada"°; b) viola el art. 28 de la ley 13.264, toda vez que dispone que las costas de segunda instancia deben ser satisfechas en el orden causado; y c) niega el pago de intereses al demandado y, por ello, contraría la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Corte. —.

4) Que, según se desprende del voto del doctor José F.

Bidau, al que adhirieron los restantes miembros del tribunal a quo, lo resuelto por éste en orden a las cuestiones sometidas a juzgamiento de esta Corte, .se apoya en el doble aserto de que el demandado expresó suficientemente la "suma reclamada" como indemnización a fs. 24, mientras que, en cambio, omitió peticionar, "en el escrito de responde"', la condena del expropiador al pago de intereses.

5) Que, en tales condiciones, como lo señala el Señor Procurador General, el agravio formulado por el actor no es atendible, habida cuenta de que versa sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal, las que, por su índole, no pueden ser debatidas en la presente instancia extraordinaria (conf. "Estado Nacional Argentino c/ Balbiani, José A. s/ expropiación", sentencia del 7 de diciembre de 1960).

6") Que lo mismo corresponde declarar acerca de las objeciones del demandado concerriente a los intereses que pretende y a las costas de segunda instancia, pudiendo añadirse, en cuanto a los intereses, que lo resuelto se ajusta a la Jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 246:324 y otros—. Y, en lo que atañe a las costas de alzada, que, conforme a reiterada jurisprudencia, ellas son extrañas a lo dispuesto en el art, 28 de la ley 13.264 —Fallos:

246:336 y sus citas—.

7) Que, finalmente, la primera de las tachas que el expropiado expone, relativamente a' lo que califica como "justo valor de la cosa expropiada"', carece de fundamentación suficiente (art.

15 de la ley 48), de donde se sigue que tampoco corresponde emitir pronunciamiento alguno a su respecto.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos concedidos a fs. 226, BExJAMÍN ViLLEGas BasaviBaso — JuLIO OYHANARTE — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:34 
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