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Año: 1961, Fallos: 249:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y lo relativo a la prescripción de las sumas atrasadas, fundándose tal exclusión en razones de orden procesal.

Bastaría esa circunstancia, de suyo decisiva en principio, para eliminar el tratamiento de esos puntos en esta instancia.

Pero a ello se agrega: 1) en lo concerniente a la prescripción, que por ser materia de derecho común resulta ajena al recurso extraordinario (conf. sentencias de V. E., de fecha 7 de octubre ppdo. en las causas T. 159-XIII y B. 406-XIII) ; 2) en lo concerniente a la alegada cosa juzgada administrativa, que, aparte su discutible eficacia para fundar en ella la adquisición de un derecho subjetivo, es de observar, en la especial situación de autos, que la Caja para el Personal del Estado no ha desconocido en perjuicio del recurrente la resolución de carácter general dictada por el Instituto Nacional de Previsión Social en 2 de abril de 1958 (ef. fs. 48, segundo considerando). La naturaleza de dicha resolución no bastaría para fundar en ella la pretendida violación del principio de la cosa juzgada, ya que nada se había resuelto antes sobre el particular en el caso concreto del recurrente.

Lo que ha ocurrido es que dicha Caja y el Instituto después, con criterio que vino a confirmar la sentencia, han entendido que nada corresponde abonar al recurrente en concepto de suplemento de la ley 13.478 por cuanto el beneficio que el mismo percibe excede el límite fijado en el art, 6? del decreto 3670/49.

En estas condiciones, se justifica perfectamente que el fallo en recurso haya limitado a ese punto su pronunciamiento aplicando la doctrina sustentada por V. E. en el caso "Vega" (FaJlos: 246:221 ), para desestimar en definitiva las pretensiones del señor Buono.

En efecto, si, como éste afirma, existe diferencia entre ambas situaciones, ella será meramente accidental y de hecho, perque en el primer caso habrá bastado con reducir el monto del suplemento para respetar el límite del art. 6? en cuestión, en tanto que en el sub lite, para obtener igual resultado, nada habrá que abonar por ese concepto.

Esa diferencia de hecho no obsta a que sea aplicable el mismo criterio sentado por V. E. en el precedente mencionado.

Opino, por tanto, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:358 
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