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Año: 1961, Fallos: 249:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto considero que la acción deducida constituye la vía idónea para la obtención del levantamiento de las interdieciones de que se trata, habida cuenta de la negativa del Director del Registro General, y sobre la base de los argumentos del recurrente expresados en su memorial de fs. 18, pienso que el recurso debe prosperar, En efecto, el art. 54 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional (decreto-ley 13.128/57), dictado por el Gobierno Provisional con fuerza de ley, y de cumplimiento obligatorio para todo el país, como si hubiera emanado del propio Congreso de la Nación, establece: "Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantarán sin más trámite, a pedido del Banco. y bajo su responsabilidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre el inmueble vendido, al sólo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco".

A su vez, debe tener-- presente que el art. 19 del mismo cuerpo legal declara que el Baneo Hipotecario Nacional es un establecimiento baneario autárquico del Estado, es decir, que se trata de una institución oficial de carácter nacional, a la que, legalmente, se le asignan determinadas funciones, otorgándosele las facultades indispensables para que pueda cumplir sus fines, una de las cuales es precisamente la atribución que le confiere el precitado art. 54.

Así como el Gobierno de la Nación no está autorizado para embarazar, impedir o incomodar la acción de los poderes que la Constitución ha dejado exclusivamente a las provincias —ha declarado. V. E.— las provincias, inversamente, carecen de facultades para retardar, impedir o de cualquier manera contralorear el funcionamiento de las leyes constitucionales sancionadas por el Congreso de la Nación para realizar los poderes otorgados al Gobierno de la Nación (Fallos: 173:128 ).

Las leyes pueden ser atacadas de inconstitusionales —ha dicho igualmente V. E.— no sólo por lo que son en sí, sino por la interpretación con que han sido aplicadas por los tribunales locales, la que puede hallarse en conflicto con un precepto coastitucional o con las leyes que por el art. 31 de la Constitución tienen prelación respecto de la ley local (Fallos: 186:359 y los alí citados). A contrario sensu considero que la Corte Suprema puede y debe declarar la constitucionalidad de una ley nacional, cuando, como en el caso de autos, ha sido puesta en tela de juicio tal calidad por un tribunal su "rior de provincia que ha considerado inadmisible su aplicación, so color de que invade atribuciones jurisdiccionales locales.

A mérito de lo expuesto, estimo que correspondería revocar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:396 
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