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Año: 1961, Fallos: 249:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallos: 139:259 ). Asimismo, es jurisprudencia del Tribunal que la facultad del Banco de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento comporta una seguridad insustituíble para los intereses de la institución que no deben ser perturbados por las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales (Fallos: 184:490 ; 178:337 ; 176:267 ), no pudiendo los jueces susnender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados (Fallos: 127:82 y 235:874 ).

3) Que, por otra parte, la validez constitucional de la regulación del régimen de los embargos y demás gravámenes sobre inmuebles establecido por el Código Civil o leyes especiales de la Nación ha sido desde antiguo reconocido por esta Corte con base en lo dispuesto por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional (Fallos: 138:413 ; 159:100 ; 173:128 y otros). De este carácter participa, también, la facultad concreta del Banco que se discute en el presente expediente, 5") Que, en tales condiciones, sen que el derecho de que se trata, acordado por ley de la Nación al Banco Hipotecario Nacional, aparezer como una cousecuencia del poder atribuído al Congreso para reglar el régimen bancario (art. 67, inc. 5), o de proveer lo conducente a la prosperidad y al bienestar general art. 67, ine. 16), con la potestad correlativa y complementaria de elegir los medios más indicados para poner en ejecución tales poderes ;-0 sea que el otorgamiento por el Congreso de aquel derecho (art. 54, decreto-ley citado) se funde en su atribución constitucional para dictar los códigos comunes, lo cierto es, que su validez constitucional, en cualquiera de los supuestos, no es posible desconocerla. Es ésta la ineludible consecuencia de la supremacía que deben mantener en cada una de las provincias los poderes expresamente atribuídos por el pueblo al Gobierno Federal doctrina de Fallos: 173:128 y 208:534 ).

6") Que los principios expuestos no se compadecen con la decisión de °s. 9 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Fe, que ha negado la facultad del Banco establecida en la norma citada para disponer el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble hipotecado mencionado a fs. 3. Tal decisión, conforme a lo expuesto, resulta violatoria de los arts. 31, 67, ines. 5, 11, 16 y 28, y 108 de la Constitución Nacional y debe ser revocada.

7) Que, por lo demás, en cuanto a los presuntos derechos de los terceros a que se hace referencia en la resolución recurrida, ellos, además, de ser ajenos a este recurso, encuentran suficiente tutela constitucional en la circunstancia de que el Banco,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:398 
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