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Año: 1961, Fallos: 249:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. 25 de la ley 14.370, primera parte, Ello así, toda vez que el interesado uo puede en la emergencia ejercitar el derecho de opción que le acuerda la misma disposición en su segundo apartado, porque es evidente que para que ello sea viable debe concurrir necesariamente la cesación simultánea de los servicios conjuntos, Si bien tal requisito no surge literalmente del texto legal en euestión, no otra interpretación cabría asignarle al mismo, ya que la otra alternativa posible, es decir, cesación no simultánea en los servicios conjuntos, determinaría automáticamente la "Caja jubilatoria" al continuarse en actividad en el régimen correspondiente, y ello por aplieación del texto elaro de la primera parte del art. 25 de la ley 14.370.

Conforme a lo que antecede, el recurrente debe en el presente censo gestionar su jubilación ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, toda vez que los últimos servicios, imputables a su régimen, se extendieron hasta el 29/2/56, y en cambio los banearios sólo hasta el 27/12/55. .

Por ello, procedería confirmar la resolución apelada. Buenos Aires, 24 de abril de 1959.

Señor Presidente:

De conformidad con lo dictaminado precedentemente, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

Confírmase la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros, corriente a fs. 25, que deniega el beneficio de jubilación solicitado por don Alberio López Fidanza, y en lo demás que decide, por ajustarse a lo dispuesto en el art. 25 de la ley 14.370. 30 de abril de 1959.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara:

El problema que se trae a conocimiento y decisión de V. E., por medio del recurso interpuesto contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, corriente a fs. 35, radica en establecer cual debe ser la Caja otorgante del beneficio solicitado por el apelante, en orden a la simultaneidad de los servicios prestados por el mismo, bajo el régimen de la ley 11.575 y 4349, perteneciendo a ésta sus últimos servicios, ya que cesó en la actividad banearia el 27/12/1955 —fs. 5—, y en la civil el 29/2/1956 (fs. 11 del expediente agregado por cuerda).

La prestación fué solicitada a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, mas ésta, por resolución de fs. 25 y haciendo mérito a lo normado en el art. 25 de la ley 14.370, denegó el beneficio, coneretándose solo a computar los servicios prestados en el Banco Hipotecario Nacional, desde el 1/1/1952 hasta el 27/12/1955, a efectos de que fueren acreditados ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, decisión ésta que luego fué confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Ello es lo que motiva la interposición del recurso legislado por el art. 14 de la ley 14.236, pues sostiene el apelante que el art. 25 de la ley 14.370 ha sido erróneamente aplicado e interpretado, tesitura que comparto íntegramente.

Esta última norma es modificatoria de la que anteriormente contenía el art. 6? del decreto 9316/46 —ley 12.921—, y a mi entender, siguiendo la sistemática de este deereto, trató de aclararla y ampliarla, estableciendo cual debía ser la Caja otorgante en las distintas situaciones que contempla y que no preveía el artículo anterior, manteniéndose en cambio el requisito del aporte durante un

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:403 
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