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Año: 1961, Fallos: 249:404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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período de 5 años, reducido ahora a 3, para tener derecho a optar por cualquiera de las Cajas a cuyo régimen pertenezcan los servicios prestados.

Dado que dicho decreto 9316, en su art. 19, declaraba computables los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o diversas Cajas integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja Municipal de Previsión de la Ciudad de Buenos Aires y las que se adhirieron por reciprocidad —art. 20— al sancionarse la reforma por ley 14.370, se contempló precisamente el caso de aquellos servicios sucesivos y simultáneos, a los fines de determinar cual debía ser la Caja otorgante del beneficio. Eso es lo que, según mi opinión, resuelve el art. 25 de la ley 14.370 al consignar: "Será Caja otorgante de la prestación, aquélla a cuyo régimen pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre que compute como mínimo 3 años de servicios con aportes en dicho régimen. En caso contrario, el beneficio deberá solicitarse ante la Caja, a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que alcancen a dicha antigúedad mínima...". Esta primer parte del artículo dada su redacción, se refiere exclusivamente a los servicios sucesivos, es decir, aquéllos que hubieren sido prestados a distintos regímenes incorporados al sistema previsional, luego de haber cesado en uno de ellos y vuelto a la actividad bajo otro régimen. En tal caso, actúa como Caja otorgante aquella a la que pertenezcan los últimos servicios prestados, a condición de que compute como mínimo 3 años de servicios con aportes; de lo contrario, el beneficio debe solicitarse ante la Caja que ampara los anteriores servicios prestados por el afiliado.

El supuesto de servicios simultáneos es el contemplado en la segunda parte del art. 25 al expresar que: "...Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados simultáneamente bajo el rézimen de diversas Cajas comprendidas en el presente deereto-ley, podrá optar por aquélla a que pertenezcan algunos de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuído al fondo de la Caja por la eual opte, durante un período no inferior a 3 años", La opción que el artículo acuerda no está, a mi entender, diferida a la simultaneidad de la cesación en el servicio, ya que ello no es lo que expresa la norma, sino al desempeño paralelo de servicios amparados por distintos regímenes para diferenciarlo así de los servicios sucesivos.

La condición que exige el art. 25 no es aquella de la cesación simultánea en el servicio, sino la de haber aportado a la Caja que se recurre en demanda de la prestación durante un lapso no inferior a 3 años. Resolver el diferendo en la forma que lo interpreta el Instituto, equivaldría tanto como supeditar el derecho de opción consagrado en la ley en favor del afiliado al hecho que debe ilevar a cabo un tercero, como lo es la cesantía y en tal enso bastaría un día de diferencia, entre el cese de actividades simultáneas para que se tornara ilusorio aquel derecho.

Lo expuesto, es lo que sostuve en autos "Castañeda, Melitón", expediente 18.736, Sala 1, vista de fecha 22/8/1958, siendo por ello que aconsejo a V. E.

declarar viable el recurso interpuesto tanto en su forma como en lo que constituye materia del mismo. Despacho, 30 de setiembre de 1959, — Victor A. Suredo Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año 1959, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidencia de su titular doctor Electo Santos y los señores vocales doctores Armando David Machera y Maric E.

Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 25, se procede a oír las opiniones de los señores vocales en el orden de sorteo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:404 
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