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Año: 1961, Fallos: 249:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tanto el juez como la Cámara respectiva declararon su incompetencia por considerar que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Carta Fundamental y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— el conocimiento de esta causa corresponde originaria y exclusivamente a V. E.

Al respecto y resultando prima facie que el demandado revistiría carácter diplomático, considero que en el sub iudice la incompetencia de jurisdicción de la Justicia de Paz ha sido bien resuelta, sin perjuicio de que oportunamente en el supuesto de surgir nuevos elementos de juicio, de los que al presente se carece, fuese necesario rever esta opinión y decidir que el presente juicio es ajeno a la jurisdicción originaria de esa Corte Suprema.

No obsta a ello el antecedente de Fallos: 243:296 , invocado por la recurrente, en el que V. E. se declaró incompetente por aplicación de la doctrina con arreglo a la cual ese Tribunal carece de jurisdicción originaria en las causas que, aunque promovidas por el representante diplomático de una nación extranjera, versan sobre asuntos atinentes a la personalidad jurídica de derecho privado de esta última y no sobre cuestiones concernientes al diplomático en su carácter de tal.

En la especie, en cambio, el demandado sería un embajador extranjero y la presente causa, con la salvedad apuntada precedentemente, de las previstas por el art. 100 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— por afectar al diplomático directamente en razón de debatirse en ella derechos que le asisten o porque compromete su responsabilidad Interpretando análogas normas vigentes con anterioridad a las citadas, esa Corte ha declarado que la competencia originaria del Tribunal sólo se acuerda en aquellas causas en que los diplomáticos extranjeros intervengan efectivamente en calidad de actores o demandados (Fallos: 233:229 ) y que es difícil concebir cómo puede haber un caso judicial concerniente a un embajador o persona de su séquito, en el sentido de la Constitución, a menos que sea parte en la causa o que sea directamente afectado u obligado por la sentencia (Fallos: 194:415 y sus citas).

Por ello, opino que corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-408

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