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Año: 1961, Fallos: 249:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que dicha prueba fuera tenida en cuenta para decretar su indagatoria, y resulta claro que si en definitiva no se la empleara como fundamento para otras resoluciones que causaran agravio al imputado, el procedimiento quedaría en todo caso exento de vicios substanciales.

Por lo demás, y en cuanto a la efectiva existencia de la violación del derecho invocado por el apelante, difícilmente cabría admitir que el Dr. Bacqué haya sido literalmente obligado a entregar los documentos en cuestión, pues, máxime siendo letrado, pudo pedir revocatoria del auto de fs. 20 del principal.

Sin embargo, se allanó a lo requerido, abundando aún en el ofrecimiento de la documentación que hallare posteriormente (fs.

34 del principal); y no es posible afirmar que esta colaboración se debiera a que ignoraba la finalidad perseguida por el requerimiento, dado el tenor de la cédula obrante a fs. 21 del principal, en la cual consta que la » dida se había dispuesto en la causa seguida en su contra por defraudación.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario intentado es improcedente, y que corresponde, pues, rechazyy esta queja. Buenos Aires, 1 de febrero de 1961, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1961.

Vistos los autos : "° Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Bacqué, Norberto Carlos s/ supuesta defraudación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando :

Que la resolución apelada, que declara improcedente el incidente de nulidad planteado por la defensa, en atención al estado de la causa, no constituye sentencia definitiva, pues no pone fin al proceso, ni impide su continuación, ni ocasiona agravio insusceptible de ulterior reparación. La invocación de garantías constitucionales, ha dicho reiteradamente esta Corte, no basta para obviar la falta de aquel requisito —Fallos: 246:48 ; 237; 391 y otros—.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — JuLIO OYHANARTE — Penro ABERASTURY — Ricarno CoLomBRES — EstEnax Imaz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:533 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-533

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