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Año: 1961, Fallos: 249:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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julio de 1958 en las actuaciones administrativas 1697/59 (ver fs. 16,vta. in fine) y; b) que la procedencia de la multa se estaba discutiendo en instancia judicial y la sanción, por tanto, no estaba ejecutoriada.

La sentencia ha desestimado las defensas opuestas y manda llevar la ejecución adelante, de lo que se agravia el accionado sosteniendo:

19) que la sentencia es arbitraria porque tanto el actor como el a quo han reconocido el pago del impuesto cuya deuda certifica la boleta de fs. 1, no obstante lo cual se ordena llevar adelante la ejecución por una suma que incluye aquel importe; 2?) que, en el supuesto de oblar la multa en este juicio, por estar ella cuestionada en instancia judicial no podría intentar su repetición a posteriori del ejecutivo, hasta tanto no quedara definitivamente resuelto el otro juicio.

Ello configura, a mi criterio, cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción; y de admitir V. E. que la entidad del agravio puede hacerlo insusceptible de ulterior reparación correspondería hacer lugar, formalmente, a este recurso de hecho. Buenos Aires, 6 de abril de 1961.

— Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1961.

Vistos los autos : "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional e/ Braniff Airways Incorporated", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en procedimientos de apremio o ejecutivos no dan lugar, como principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 246:376 ; 247:383 , 413, 512, 601 y muchos otros—.

Que si bien esa jurisprudencia admite excepción para supuestos extraordinarios, que comprendau puntos de interés institucional, no reviste tal carácter la circunstancia alegada de no existir aún resolución firme de la Dirección General Impositiva que otorgue base a la boleta de deuda acompañada como título de la demanda de apremio. Por lo demás, lo decidido en los autos principales acerca de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada no excede notoriamente de lo que es propio de decisión por los jueces de la causa. Y no resulta comprobado, en las circunstancias del caso, que se trate de un tributo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:537 
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