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Año: 1961, Fallos: 249:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y también, como corolario, que tanto la admisión como el rechazo de nulidades procesales carecen de carácter definitivo a los fines del remedio federal (Fallos: 178:288 ; 188:419 ; 234:97 :

236:284 y 379; 239:28 , entre tantos otros).

El recurrente, es verdad, no niega la validez de estos principios. Pretende, eso sí, demostrar que en el caso se dan circunstancias que obligan a reconocer la existencia de gravamen irreparable, a saber, en primer lugar, la necesidad de proteger el derecho violado en la oportunidad en que se lo invoca (caso de Fallos: 190:124 , p. ej.), afirmando- que si no se acepta la procedencia del recurso, las transgresiones a los derechos constitucionales cometidas por los jueces de instrucción no podrían ser revisadas de ningún modo; y en segundo lugar, los serios inconvenientes que importaría la prosecución de un trámite insanablemente nulo apoyándose en la jurisprudencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional (caso "Buono", J. A., 1950-IV-649).

No considero fundados tales argumentos. Con relación al primero, es preciso recordar que en el sumario debe cumplirse la difícil tarca de conciliar el respeto a los derechos individuales con el interés público en la perseención de los delitos. Ello conduce a otorgar amplias facultades a los jueces de instrucción, lo que no ha de ser impedimento para un prudente control de sus actos cuando ellos signifiquen la lesión irreparable de algún derecho. Pero habiendo posibilidad de reparación ulterior, debe prevalecer el interés en una rápida averiguación del delito, que puede ser entorpecida por la admisión de debates.

Esa ulterior reparación es aquí perfectamente posible, tanto en lo concerniente a la posibilidad de nueva alegación del derecho que se estima vulnerado, pues la cuestión no está de manera alguna preclusa, cuanto en lo atinente a las consecuencias que acarree la presunta violación constitucional. Respecto de esto último, es forzoso admitir que la existencia de una lesión insusceptible de posterior remedio no puede sostenerse mientras se mantenga en la jurisprudencia de V. E. la regla según la cual el auto de prisión preventiva no causa gravamen irreparable (Fallos: 245:384 y 546; 246:29 , entre los más recientes en tal sentido), sobre todo si se tiene en cuenta que el Dr. Baequé no ha sido privado de la libertad, ni ha sufrido molestias extraordinarias.

En cuanto al segundo argumento, aparte de no haber sido extraído de la doctrina de V. E., no creo exacto que el presunto vicio del acto impugnado deba necesariamente ocasionar la nulidad total del procedimiento. En efecto, en el presente estado del juicio, de admitirse la tesis del recurrente sólo quedaría demostrada la nulidad de los actos por los cuales los documentos del Dr. Bacqué fueron arrimados como probanza, pues no consta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-532

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