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Año: 1961, Fallos: 249:694 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alegada por el fallo, limitándose a sostener que la suma reclamada fué incluída por error material, eircunstancia ésta no acreditada en la eausa ni admitida en las instancias anteriores.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 102 durante la vigencia del art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— es procedente atento lo que disponía dicho precepto y lo establecido por el art. 22 de la ley 13.264.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 106). Buenos Aires, 22 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1961.

Vistos los autos: " Administración General de Vialidad Nacional c/ José Alfredo Trevisani s/ expropiación".

Considerando:

1) Que las modalidades del sub lite son semejantes a las que esta Corte tuvo ocasión de examinar en el caso "La Nación y. Colombo, Mario E." (L. 249, XIIT), resuelta el día de la fecha.

También aquí la Cámara declara que, aun cuando el resarcimiento peticionado por el particular expropiado, en la contestación de la demanda, fué de mgn. 8.000 (fs. 21/22), ha podido concedérsele una cantidad mayor, habida cuenta de que entre la fecha de dicha contestación —17 de abril de 1956— y la fecha de la desposesión —12 de junio de 1957— transcurrió dilatado lapso. Sobre la base de este argumento, el tribunal a quo reconoce al demandado una indemnización de mgn. 58.900 (fs. 100).

2?) Que los agravios que fundan el recurso ordinario deducido a fs. 102 (véase fs. 106/108) deben prosperar. Porque si bien es cierto que en la especie la desposesión se produjo con el sensible retardo de que dan cuenta las fechas preindicadas, también lo es que el demandado no formuló nueva petición inmediatamente después de esa diligencia ni adujo la circunstancia de que la Cámara hace mérito, habiéndose limitado a alegar —el 21 de noviembre de 1958— que la suma reclamada al contestar la demanda fué incluída por error material (fs. 81), excusa ésta que no ha sido acogida en las instancias inferiores ni está justificada en los autos,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:694 
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