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Año: 1961, Fallos: 249:695 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que, por consiguiente, de conformidad con la doctrina expuesta en el precedente más arriba citado, está claro que no concurren hechos excepcionales que autoricen a examinar la posibilidad de prescindir —en la causa— del principio según el cual dentro de los juicios de expropiación no cabe acordar indemnización mayor que la requerida por el propietario en la contestación de la demanda (Fallos: 241:22 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se modifica la sentencia apelada de fs. 100, fijándose la indemnización a pagar en la suma de ocho mil pesos moneda nacional (mgn. 8.000). Las costas de segunda y tercera instancias por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Se dejan sin efecto las regulaciones practicadas a fs. 100, las que deberán ajustarse a lo resuelto en este fallo.

BEnJAMÍN ViLLeGas BaSAviLBaso — JuLIo OYHANARTE — Ricaro CoLOMBRES — EsTEBaN IMaz.


GUSTAVO pr 10s ANGELES AGUILERA v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Es procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que desconoce el derecho fundado en las normas federales invocadas por el recurrente para solicitar pensión militar.

PENSIONES MILITARES: Ezxpedicionarios al desierto.

No corresponde otorgar pensión como expedicionario al desierto, con fundamento en la ley 11.295, si el actor no se encuentra comprendido en lo establecido por la ley 2295,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1961.

Vistos los autos: " Aguilera, Gustavo de los Angeles 'c/ Gobierno de la Nación s/ pensión militar", Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal rechazó a fs.

42/43 la demanda que "interpuso contra la Nación don Gustavo de los Angeles Aguilera, quien, invocando la ley 11.295 y los de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:695 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-695

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