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Año: 1961, Fallos: 249:691 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tente con anterioridad al conflicto suscitado con motivo de la suspensión de un operario, reviste carácter substancialmente similar a las medidas de no innovar, respecto de las cuales esta Corte tiene decidido, reiteradamente, que no procede, por vía de principio, la apelación del art. 14 de la ley 48.

Que por lo tanto, no supliendo la invocación de garantías constitucionales la inexistencia de pronunciamiento final en los términos de la norma de mención, el recurso de hecho debe desestimarse.

Por ello, se desestima la queja.

BENJAMÍN VinLecas BASAVILBASO —
ARISTÓBULO D. Añíoz be LAMADRID
— Penro ABerastury — EstenaN Imaz.


NACION ARGENTINA v. MARIO E. COLOMBO
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Generalidades.

En juicio de expropiación no debe acordarse mayor indemnización que la requerida por el propietario en la contestación de la demanda. A ello no obsta que haya transcurrido un dilatado Inpso entre la fecha de la contestación de la demanda y la de la desposesión si, en el caso, el expropiado, con posterioridad a esta última diligencia, no anmentó su anterior reclamo sino que se limitó expresamente a él. En tales condiciones, no eabe considerar en la especie la posibilidad de que, en supuestos excepcionales, el expropiado "pueda pedir y obtener una indemnización mayor, que contemple la valorización ocurrida desde la contestación de la demanda hasta la desposesión, SENTENCIA: Ejecución.

No es lícito asignar al art. 7? de la ley 3952 un aleance que desvirtúe normas constitucionales como la relativa a la indemnización previa en las expropiaciones. La sentencia que fija un plazo para el pago del resarcimiento a cargo del expropiador debe ser confirmada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 184 vta.

durante la vigencia del art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/ 58 —ley 14.467—, es procedente atento lo que disponía dicho precepto y lo establecido por el art. 22 de la ley 13.264.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:691 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-691

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