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Año: 1883, Fallos: 25:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que esta doctrina no está contradicha en la causa veintitres, tomo quinto, segunda séric, página cuatrocientos cincuenta y tres, pues si bien se declaró en ella que era competente el Juez de Seccion para conocer del delito de sustraccion de presos de la cárcel pública, ejecutado por militares del cuerpo de guardia, fué para el caso, como espresa la sentencia confirmada, de que los culpables no hubiesen sido juzgados por el delito de sedicion en el respectivo Consejo de Guerra, porque debiendo setlo de esa manera, la causa correspondia al conocimiento de la jurisdiccion militar, segun el artículo sétimo citado, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales; Y que en nada menoscaba la independencia y autoridad del Jusgado Correccional, que el procesado sea juzgado y penado si hay mérito para ello, por un tribunal militar, desde que él es el establecido por la ley para el juicio y castigo de los delitos y faltas militares ; Por estos fundamentos, se declara que la jurisdiccion militar es la competente para conocer de la presente causa, y púsense en consecuencia los autos á la Inspeccion y Comandancia General de Armas, avisándose por oficio al señor Juez Correccional.

3. B. GOROSTIACA. — 3. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.— 5. M. LASPIUR (en disidencia). — Mi. D. PIZARRO (en disidencia).

DISIDENCIA
La Visto el incidente de competencia promovido por la jurisdio cion militar é la justicia ordinaria del crímen en la causa que | de oficio sesigue al teniente de infantería Pedro Roberts, que i mandaba la custodia 6 guardia de presos de la cárcel correccional de esta ciudad, por imputársele haber, en ausencia de

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:488 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-25/pagina-488

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