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Año: 1883, Fallos: 25:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oficiales de cualquiera graduacion que sean, deben juzgarse por un consejo de guerra de oficiales generales; Que los hechos que se atribuyen á dicho teniente — esto es, haber ordenado abrir la puerta del calabozo en que estaba el soldado preso, bajo la amenasa de hacerla echar abajo, haberlo estropeado y herido á cintarazos con su espada, haciéndose justicia por sí mismo, y causando un gran escándalo, — no pueden considerarse sinó como un delito militar, por haber sido ejeoutado por el comandante de una guardia de fuerza de línea, en el lugar en que ella se daba, en presencia de la tropa, y en desempeño y con motivo de una comision militar; Que la jurisdiccion militar no proviene en tal caso solo por rason de ser militar el procesado, sinó tambien por haber tenido lugar los hechos en las circunstancias espresadas, y especial.

mente, en actos de servicio, segun el artículo cuarto de la ley de la provincia de Buenos Aires, de siete de Julio de mil ochocientos veintitres, aceptada por la jurisprudencia como disposicion nacional ; Que delitos ó faltas como los espresados, hieren profundamente la moral del ejército, y su reprehension por lo tanto debe hacerse con arreglo 4 las Ordenanzas, que son leyes especiales dictadas para su régimen, disciplina y servicio; Queesta es la doctrina seguida por la Corte en causas análogas, en las que, por las circunstancias con que los hechos se ejecutaron decidió en favor de la jurisdiccion militar, tratándose de delitos comunes, cometidos por militares, como en los casos de Lagraña contra el general Cáceres y el fiscal contra el gefe del batallon « San Luis » (tomos cuarto y sétimo, primera sério, páginas doscientos veinticinco y ciento cuarenta de los Fallos), —° el primero sobre injurias graves, de palabra y de hecho, de dicho general á un simple ciudadano, estando aquel en desempeño de una comision militar, y el segundo sobre defraudacion del tesoro nacional, por medio de listas de revista, falsas en parte;

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:487 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-25/pagina-487

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