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Año: 1961, Fallos: 250:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pañado (fs. 61/67), cuya existencia y recepción, por lo demás, a pesar de las observaciones de orden formal que los actores han opuesto, no ha sido negada por ellos de un modo categórico.

4) Que, aun cuando se considerara válido que el a quo hubiera podido resolver la controversia teniendo en vista una circunstancia posterior a la traba de la litis, y a los hechos establecidos (acta de fs 22/23), no pudo requerir la manifestación a que se refiere el proveído de fs. 51, sino en términos y condiciones que aseguraran a los demandados un claro y cabal conocimiento de lo que debía ser considerado en la respuesta, posibilitándoles audiencia y prueba, en su caso, porque de lo contrario se compromete la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Y ocurre que la intimación de fs. 51, por su imprecisión y ambigiiedad, no permitió inferir que podía referirse al hecho considerado en la resolución de fs. 55/57, más, si contenía el apercibimiento de que se resolvería la "cuestión planteada con las constancias de autos". Y siendo materia principal de este juicio la determinación de si al promoverse la demanda el contrato había expirado, para lo cual era esencial la demostración de que los arrendatarios se habían acogido a la prórroga trienal con anterioridad a su vencimiento, resulta válido el argumento de éstos, de que no pudieron razonablemente interpretar la intimación de fs. 51 como;referida a una segunda opción a producirse antes de expirar la renovación legal del contrato.

5) Que, en tales condiciones, la respuesta de los intimados debió valorarse como referida estrictamente a lo debatido en el pleito, tanto más si su texto obligaba a pensar que no se dirigía sino a lo ya alegado y probado. Si por mera inferencia, en base a un apercibimiento dispuesto en las condiciones antedichas, se la exigió en una categórica contestación respecto de un hecho ni alegado ni probado, es indudable que la decisión apelada ha menoscabado la defensa de los derechos del recurrente, con violación del art 18 de la Constitución Nacional, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución apelada. Y vuelvan los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

BenJamÍN VitLecas BASAVILBASO —— ArIStóBULO D. Aráoz DE LaMaprim — Pero Anenastury — Ricarno ColomBres,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:119 
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