Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que la exigencia atinente a la interposición incondicionada del recurso extraordinario no es requisito riguroso y puede ser dispensada (Fallos: 233:128 ; 237:563 ; 246:162 y 180); dentro de tal situación corresponde encuadrar el escrito de fs. 61/67, por cuanto del mismo resulta definido el agravio que se invoca y planteada la cuestión federal —violación de la defensa en juicio— de modo suficiente para pode. ser considerados por esta Corte.

2?) Que el 28 de marzo de 1958 la actora promovió demanda de desalojo, fundada en que a esa fecha se hallaban vencidos el plazo del contrato de arrendamiento y la prórroga trienal del art. 4? de la ley 13.246, a la que, afirmó, los arrendatarios se habían acogido. Negaron éstos, sin embargo, haber optado por esta prórroga'y sostuvieron, en cambio, que por ello y por no haber exigido el locador la restitución del campo dentro del término fijado por el art. 20 de la mencionada ley, se había operado la renovación del contrato, que vencería, entonces, el 28 de febrero de 1960 de modo que al momento de trabarse la litis aquél se hallaba vigente.

3) Que, dando por probados los hechos alegados y con aceptación de los argumentos de los demandados, la Cámara Regional rechazó la demanda (fs. 31/37), pero la Cámara Central, aunque sin desconocer estos hechos en cuanto tales, revocó la resolución fundándose en una circunstancia no considerada antes, la de que los arrendatarios no se habían acogido a una nueva prórroga trienal, por lo que el arrendamiento había vencido el 1 de mayo de 1960 (fs. 55/57). La resolución lo deducía de la manifestación negativa de los demandados al responder a la intimación decretada para mejor proveer a fs 51, para que presentasen el "Pelegrama de acogimiento a la prórroga de tres años (art. as, ley 13.246) del contrato... bajo apercibimiento de resolver la cuestión planteada con las constancias de autos". Los demandados impugnaron, entonces, por vía del recurso extraordinario esa conclusión, por referirse a un hecho sobreviniente y extraño a la litis y establecido, además, en condiciones frustratorias de la defensa en juicio, por no haber sido oídos acerca de la circunstancia determinante de la decisión, ni tenido la posibilidad de ofrecer prueba.

Afirman, en efecto, que no pudieron prever que la Cámara se proponía conocer la existencia de otro acogimiento que no fuera el que ya había sido discutido en el juicio, agregando que en cuanto al que ahora quedaba aludido, de haber sido planteada la pregunta con claridad, la respuesta habría sido afirmativa, por haberse producido en tiempo el acogimiento a la ñueva prórroga, lo que corroboraban con la copia del telegrama del 21-VIII-59 acom

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-118

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 118 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com