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Año: 1961, Fallos: 250:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las sentencias judiciales deben ser fundadas, en forma tal que la so- + lución que consagren corresponda a los hechos comprobados y se derive razonadamente del ordenamiento legal vigente, por aplicación de los preceptos pertinentes al caso —doctrina de Fallos:

244:521 y 523; 247:97 y otros—.

2?) Que este principio, que conduce a la exclusión de sentencias que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor, inhabilita igualmente los pronunciamientos de fundamentación sólo aparente. De otro modo, la exigencia constitucional quedaría incumplida, 39) Que, para el caso, lo expuesto importa especialmente en lo alusivo a la argiida improcedencia de recompensa por una infracción no denunciada, a saber: el ausentismo de los herederos.

En efecto, la aserción de que el art. 13 de la ley 11.288 sanciona toda declaración, atestación u omisión dolosa es extraña al punto debatido porque contempla la responsabilidad del infractor y no los posibles derechos del denunciante, sobre los que versa el art. 25 de la ley.

4) Que a ello debe, todavía, añadirse que la misma sentencia establece, a renglón seguido, la magnitud del recargo por ausentismo y su incidencia sobre el monto del tributo y nada expresa en cuanto a los aspectos de hecho del problema.

5) Que, por último, corresponde señalar la insatisfactoria conclusión de que manifestaciones y dictámenes de funcionarios de quienes no se afirme la representación formal de la demandada, y sin base legal explícita, importen el reconocimiento por ésta de los derechos invocados por el actor. En tales condiciones, corresponde concluir que la sentencia en recurso carece de fundamentos suficientes para sustentarla.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida de fs. 293. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y a la presente sentencia.

BENJaMÍN VinLeaas BasaviLBaso — Penro ABerasturr — RicarDo Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-153

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