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Año: 1961, Fallos: 250:274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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criadero, quedando supeditado el carácter de tal a lo que resulte legalmente en el momento de la mensura".

En estas condiciones, opino que el recurso extraordinario es improcedente y, en consecuencia, ha sido mal concedido. — Buenos Aires, 14 de abril de 1961, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA!
Buenos Aires, 26 de julio de 1961, Vistos los autos: "Domínguez, Antonio y otros s/ oposición la Mina " Alicia" expte. n? 96.136/54".

Considerando:

19) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el recurso extraordinario sólo es procedente respecto de sentencias judiciales que sean provenientes de un tribunal que integre los órganos permanentes del poder judicial, de la Nación o de las provincias. Y tan sólo se lo ha admitido, por extensión, contra resoluciones de organismos administrativos, cuando éstos se hallen equiparados a tribunales de justicia, es decir, cuando estén válidamente facultados para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial, y siempre que ¡ales pronunciamientos resulten irrevisibles por los jueces por vía de acción o de recurso (Fallos: 188:394 ; 191:316 ; 192:324 ; 245:530 y sus citas; 247:168 , entre otros).

29) Que es también doctrina del Tribunal que la ausencia de demostración, por parte del recurrente, de que la resolución administrativa sea, por disposición lega!, insusceptible de revisión judicial por vía de acción o recurso, basta para el rechazo de la apelación extivordinaria (Fallos: 246:266 ; 247:252 y los allí citados, entre otros).

3) Que, en el sub lite, el apelante nada ha alegado, ni-menos probado, en lc que concierne al carácter de decisión final de la enusa que pueda investir la resolución que motiva el recurso, Antes bien, puede afirmarse que surge de la propia decisión recurrida que ella ha sido dictada encontrándose vigente la ley de la Provincia de Río Negro n° 112, promulgada el 29 de diciembre de 1959 (B. O.

de Río Negro del 16-1-1960), que organiza la autoridad minera local, y en cuyas disposiciones se sustenta, Y de la ley provincial citada resulta en forma expresa, por así disponerlo su art, 19 que la autoridad minera de aquella provincia es ejercida en el ámbito administrativo, sin perjuicio del recurso contenciosoadministrativo del art, 137, ine. 29, ap. d), de la Constitución provincial vigente.

Es decir, que las resoluciones denegatorias de esa autoridad admi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:274 
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