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Año: 1961, Fallos: 250:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicho cuerpo legal, en efecto, además de establecer las formalidades ya mencionadas para la cesantía de los empleados y obreros a que el mismo se refiere, contiene también disposiciones con arreglo a las cuales todo tipo de medida disciplinaria de las alí contempladas —entre las que se encuentra la cesantía— puede ser apelada por el agente sancionado ante el Presidente del Directorio de la empresa, cuya decisión sobre el particular todavía puede el interesado recurrir solicitando que sea sometida a consideración del Poder Ejeentivo Nacional (v. art. 12 del Estatuto referido — decreto 7951/49).

Ello sentado, pienso que en la hipótesis de la plena vigencia del Estatuto en que se fundan los actores, estuvo al alcance de éstos valerse de aquella apelación por la vía jerárquica para buscar remedio a la situación de que se agravian, la que estriba en la ausencia de toda instrucción sumarial anterior a sus cesantías que les habría imposibilitado —alegan— el oportuno descargo de las faltas que se les imputó para decretarlas. Entiendo en efecto que, aun admitidas las circunstancias que se invocaron en la demanda para justificar el no uso de la señalada vía legal, ellas sólo habrían impedido a los accionantes el conocimiento de las razones por las cuales la empresa había resuelto sus cesantías, Pero como ese conocimiento era irrelevante para la debida fundamentación de un reenrso limitado a la mera denuncia de la infracción formal consistente en la omisión de sumario previo —recurso que sin duda pudo conducir ala reparación del agravio en sede administrativa— estimo que en el sub indice resultaría en todo caso aplicable la doctrina de Fallos: 245:513 y 247:11 , entre otros, de conformidad con la cual la existencia de procedimientos legales adecuados para la defensa del derecho en que se sustenta un recurso de amparo determina la improcedencia de este último, aun cuando a aquel derecho se le asigne fundamento constitucional.

En mérito a lo expresado estimo, pues, que corresponde revocar lo decidido a fs, 127 de estos autos. Buenos Aires, 28 de abril de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1961, Vistos los antos: "Saini, Américo Precioso y otros s/ recurso de amparo", Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs, 127/129 que admitió el amparo promovido por los peticionantes, agentes de Yacimientos

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:387 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-387

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