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Año: 1961, Fallos: 250:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicio (art. 11, inciso b, apartado 3?, del Estatuto aprobado por decreto 28.709/48, y art. 12 de las modificaciones a ese Estatuto introducidas mediante el decreto 7951/49).

29) Que los actores admitieron haber estado en condiciones de recurrir en sede administrativa, e incluso afirmaron —reiteradamente— haber deducido recurso de reconsideración dentro del término pertinente (fs. 6, 26 vta., 70 vta., 73 vta., 75, 77, etc.), circunstancia ésta que ha sido expresamente negada por la autoridad administrativa contra la que se dirige el amparo (fs. 20 vta. y 87).

3?) Que, sin embargo, de las constancias agregadas al expediente no resulta prueba alguna susceptible de demostrar que en la especie hayan sido observadas, debida y totalmente, las instancias administrativas a que se refieren las disposiciones mencionadas en el considerando 19.

49) Que, en tales condiciones, basta comprobar que las propias normas aducidas por los demandantes reconocen vías procesales aptas para la tutela del derecho que se alega —vías cuya utilización no ha sido acreditada en el caso— para decidir la improcedencia del remedio intentado (Fallos: 242:300 y 434; 245:513 y otros). Ningún otro examen es necesario para fundar el pronunciamiento, ya que la cuestión relativa a si el litigio se rige por dichas normas o por otras dictadas con posterioridad es, en razón de su naturaleza, insusceptible de ser discutida dentro del presente juicio de amparo (doctrina de Fallos: 244:480 , considerando 6?, in fine).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 127/129.

AristóBuLO D. Añíoz DE LamaprID — JuLIO OYHANARTE,
CARMEN CANCELLARA Vna. ví: TRIBERIO v. DAVID CANCELLARA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Incidentes y cuestiones conexas. Varios.

Si la demanda tiende a obtener el reconocimiento de los derechos resultantes de un contrato, derechos enyo valor no excede de m$n. 10.000, es este importe el que determina el monto cuestionado en el juicio y no la valuación del inmueble enya escrituración se pretende. Es competente, entonces, la justicia nacional de paz y no la civil de la Capital.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:389 
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