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Año: 1961, Fallos: 250:390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL
Suprema Corte:

Surge de autos que doña Carmen Cancellara de Triberio promovió demanda por escrituración contra don David Cancellara, habiendo declarado su incompetencia tanto el Juez Nacional en lo Civil (si bien tácitamente, al expresar a fs, 7 vta. del _ expediente agregado : "Ocurra donde corresponda"") como la justicia nacional de Paz (al revocar la Cámara del fuero a fs. 122 el pronunciamiento de primera instancia). Y aun cuando observa que el juez, accediendo a lo solicitado por la actora, ha elevado las presentes actuaciones a V. E., equivocando el procedimiento —ya que debió limitarse a declarar su incompetencia, a efectos de que la parte interesada se presentara directamente ante la Corte de considerar la existencia de una efectiva privación de justicia—, estimando que en el caso sometido a dictamen juegan las razones de economía procesal y de celeridad de los trámites que en Fallos:

233:144 fueron tenidas en cuenta para consagrar una excepción a los principios que rigen la intervención del Alto Tribunal en este tipo de cuestiones, considero que corresponde que V. E. se pronuncie acerca de cuál es el tribunal con competencia para entender en esta cansa (art. 24, ine. 79 in fine, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, la escrituración que se reclama versa sobre la mitad pro-indivisa del inmueble en cuestión, cuyo dominio figura a nombre exclusivo del demandado, y a fin de fijar ¡a competencia del juez que debe entender, hay que estar al valor presunto de dicho inmueble, siendo aquella mitad la que deeidirá el monto del juicio, Y a tal efecto considero que el criterio estimativo debe tomarse de la valuación que ha fijado la Dirección General Inmobiliaria, de acuerdo con la cual, según se desprende de las boletas de contribución inmobiliaria de fs, 15 a 31, el inmueble está oficialmente avaluado desde 1951 en la suma de mn. 24.500.—, siendo por lo tanto su mitad la cantidad de mgn. 12.500.—.

No siendo, pues, la justicia nacional de Paz la que deba entender (art. 46, inc. 19, del decreto-ley 1285/58), considero que correspondería declarar que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 8 de la Capital Federal es el único competente para conocer de la presente causa. — Buenos Aires, 16 de mayo de 1961. — Ramón Lnscano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:390 
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