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Año: 1961, Fallos: 250:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que la sentencia apelada, en tanto decide que la resolución administrativa impugnada no es susceptible de discutirse mediante el procedimiento establecido para el juicio de amparo con arreElo a lo dispuesto por el art. 27 de la Constitución de la Provintia de Entre Ríos y arts, 19 y 2? del decreto provincial 2582/46, tiene fundamentos de hecho y de derecho local insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria —Cfr. causa S. 561 fallada el 19 de mayo del ete. año—.

Que lo decidido al respecto no adolece de la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte ni guarda relación directa e inmediata con el art. 14, bis, de la Constitución Nacional. A lo que cabe añadir que la doble instancia judicial no constituye requisito constitucional de la defensa en juicio.

Por ello, se desestima la queja.

BenJaMín Viniecas Basavinaso — AristóBULO D. Aráoz DE LaMapaip — dJutio Ovuanarre — Penso Asenasturr — Ricamo CoroMBRES — ESTEBAN Imaz, S.R. L. FERNANDEZ y SUST —Tanacos Corón— v. NACION ARGENTINA IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.

La exención de recargos autorizada por el art. 112 de la ley 11.683 (t. o.

1956) para los contribuyentes que regularicen espontáneamente su situación, requiere que la presentación no se produzca a raíz de una inspección efeetuada o inminente, observación del Fisco o denuncia que se vineulen directamente con el responsable.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones.

La "inspección inminente" a que se refiere el art. 112 de la ley 11.683 (t. o.

1956) es independiente del conocimiento o ignorancia que el contribuyente tenza de la actividad administrativa. La interpretación estricta del concepto está antorizada por la mora y es la conducente para una elara aplicación de la ley, que elimine de raíz toda posible colusión con los agentes del Fisco.

JMUPUESTO A LOS REDITOS: Exenciones, Si la actividad administrativa investigatoria había comenzado, aun euando no se hubiera traducido en una inspeeción efectiva, no corresponde la exención de recargos otorgada por el art, 112 de la ley 11.683 (t. o. 1956), invoenda por el contribuyente al presentarse a regularizar su situación impositiva. Por ello, debe revocarse la sentencia que hace lugar a la repetición de lo pagado por recargos moratorios,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-507

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