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Año: 1961, Fallos: 250:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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er tiendo que nada cabe agregar al primer voto, por el que se confirma el buen er erio del a quo en su prolijo fallo de fs. 63 y siguientes.

En su mérito, se resuelve:

Contirmar, con costas, la sentencia apelada obrante de fs. 63 a 70 vta. — Mo nel A, Tiscornia — Víctor H. Pozzoli -- Miguel Carrillo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 112 y 117).

— Buenos Aires, 23 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Empresa Central El Rápido 8. A. e/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago".

Considerando:

Que, como lo señala la sentencia apelada de fs. 91, aún admitiendo lo resuelto en ella respecto a la inaplicabilidad del art. 2? del Código Civil, es lo cierto que no puede ignorarse la efectiva posibilidad de información de los contribuyentes en cuanto al curso de término del ejercicio del derecho de opción que les acuerda ley.

Que, por otra parte, la afirmación de que, en el caso, se trataba de una decisión fácil, no impide que haya debido adoptarse con un mínimo de reflexión, por los órganos pertinentes de la sociedad actora, todo lo que revela el acierto de la sentencia en cuanto a la insuficiencia del término acordado por la resolución 290 de la Dirección General Impositiva, Que el Tribunal comparte la conclusión del fallo en recurso con respecto a la inexistencia de renuncia bastante a la exención legal. Se trata, en efecto, de un supuesto que admite duda y al que ha sido correctamente aplicada la doctrina del art. 918 del Código Civil —confróntese, igualmente, el art. 874 del mismo cuerpo de leyes—.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:543 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-543

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