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Año: 1961, Fallos: 250:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ditarse que es a la entidad gremial en goce de los derechos que acuerda la ley 14.455, que se le pone obstáculos a su actuación. La circunstancia de que las empresas despidan al personal que por estar afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores que han declarado una huelga, no concurren a trabajar no implien necesariamente una violación a aquel derecho, Adviértase que en todo enso las patronales asumen el rieszo de reclamos indemnizatorios para el caso de que no se considere injuriosa la actitud de esos dependientes, El derecho de huelga que garantiza la Constitución lo es respecto de su ejercicio pero no de su eficacia, La actitud de las empresas al operar los despilos no comporta sino el ejercicio a su vez de derechos subjetivos también reeonocidos en la Constitución, debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la incorporación del derecho de huelga en la Constitución deja a salvo v no simplemente aniquila los demás derechos y garantías que la ley suprema asegura a todos los habitantes del país (Fallos: 242:353 ), lo enal vale tanto para los derechos de los empleadores como para los derechos de los trabajadores. El derecho de huelen se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico como una garantía más, que se añade pero no sustituye otros derechos tan respetables como ese; el derecho de huela no absorbe de ningún modo el derecho individual a la protección contra el despido arbitrario y

En consecuencia, voto por la contirmatoria de la sentencia apelada, sin costas en mérito a la naturaleza de la enusa (art. 92, proced. laboral).

El Dr. Pettoruti, dijo:

Comparto en un todo las consideraciones expuestas por el Señor Juez de Cámara preopinante, y deseo añadir dos puntualizaciones, La primera, que en el raso °S. A. David Horg y Cía", al que se ha referido en su voto el Dr, Cattáneo, el Alto Tribunal expresó que el derecho de huelga y los conflictos colectivos «que están en su hase no pueden ser resueltos en conflictos individuales con pago de indemnización, pero dado que los tribunales sólo resuelven casos coneretos, ello debe conjugarse con la situación planteada en esa causa en la que se trataba también del despido de un dirigente gremial, con lo que estaban en juezo derechos e orden sindical; precisamente por ello es que en esa sentencia se conereta el principio que acabo de reproducir al añadirse: "una huelga por despido de un dirigente obrero, no puede ser reducida en toda hipótesis a un pleito por despido" Fallos: 242:364 ). La segunda es que como bien lo destaca el Señor Sub-Proeurador General del Trabajo configura un hecho notorio la eireunstancia de eneontrarse en tratativas la entidad gremial recurrente para que el Ministerio de Trahajo y Seguridad Social intervenga en la solución del conflicto (fs. 45 vta), lo que impliea que existen otras vís para solucionarlo, lo que hace improcedente el ejercicio de la aquí intentada, que es estrietamente exeepeional, Por ello y los fundamentos del voto del Dr. Cattáneo, hago mías sus conelusiones, El Dr. Míguez, dijo:

Cuando alguien se encuentra privado del ejercicio de cualquiera de los derechos esenciales consagrados por la Constitución Nacional, cuando ello emane de un acto arbitrario y sobre todo cuando exista un inminente peligro de mal irreparable queda expedita la vía excepcional del recurso de amparo, En la acción que se intenta necesario es analizar los presupuestos indiendos para determinar si se justifiean la adopción de las medidas impetradas y en último extremo si la justicia posee jurisdicción que in faeulte al uso de la Merza pública y ello porque sin perjuicio de la legalidad o ilegalidad de la huelga es obvio que la antoridad judicial sólo puede otorzar amparo o disponer de no inno

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-549

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