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Año: 1961, Fallos: 250:622 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del 7 de noviembre de 1936; 306 US 354: "Pierre v. Louisiana", del 27 de febrero de 1939; 316 US 535: "Skinner v. Oklahoma ex rel Williamson, Att. General", del 19 de junio de 1942; 347 US 483:

Brown v. Board of Education", del 17 de mayo de 1954; 358 US 1:

Cooper v. Aaron", del 12 de setiembre de 1958. Estos dns últimos fallos recayeron en causas de segregación racial.

Y de esos conceptos se desprende, tan ciertamente como que en aquella causa no se había producido transgresión al art. 16 de la Constitución, que, en enmbio, ella sí se ha producido en ésta.

Efectivamente, se trata de enjuiciar una contribución imphesta a un grupo o categoría de personas, en favor de otro grupo cuya vinculación con el primero surge solamente de las ventas que aquél realizase, en total independencia, de los instrumentos a utilizarse o prescribirse por los integrantes de éste. Como se ve, aun si no se admitiese el rigor interpretativo de Fallos: 157:359 —como asimismo de Fallos: 98:20 , 52 y 67; 115:111 y otros—, cabe decir que se transgrede el art, 16 de la Constitución Nacional, por esa débil relación entre quien aporta y quien se beneficia. Asimismo por haberse dejado fuera de la categoría a personas que mantienen con la beneficiaria un víneulo mayor que los comerciantes cuyas ventas se gravan, como son los enfermos, ete. Ese concepto de igualdad, aplicado a la materia impositiva, fué sentado por la Corte en la oportunidad recordada de Fallos: 98:20 . Dijo en los considerandos 12 a 14: "Que la ley de Tuenmán es también atentatoria del artículo 16 de la Constitución, lo demuestra el hecho de que por esa ley se adopta como base, para que cada industrial o fabricante de azúcar de los ingenios que menciona, pague el impuesto de medio centavo por kilo, el desigual número de toneladas de azúcar que adjudica a cada uno de ellos en el prorrateo que hace al efecto de las 71.500 toneladas de producción; y ciertamente que no se necesita más que la incontestable verdad de tal hecho para que en sn mérito quede viciada la ley con la tacha de inconstitucionalidad, desde que es imposible armonizar ni encuadrar su disposición en las declaraciones que contiene el artículo 16 de la Constitución, cuando prescribe que: "todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley", y muy especialmente que "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas", porque en verdad no hay la posibilidad de convencer a nadie de que la manifiesta desigualdad del número de toneladas que fija la ley y sirve de base para el cobro del impuesto de medio centavo por kilo a cada industrial de Tucumán, sea la igualdad, base del impuesto y de las cargas públicas, de que habla y prescribe el artículo constitucional citado.

Que tienen que ser vanos todos los esfuerzos que se hagan

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:622 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-622

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