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Año: 1961, Fallos: 250:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para demostrar que la ley de azúcares de Tucumán no ha quebrantado las declaraciones del artículo 16 de la Constitución, cuando ordena por su artículo 19 que los dueños (por ejemplo) de los ingenios San José, Invernada, Esperanza, Santa Ana y Lules, y Compañía Azucarera Tucumana, paguen, respectivamente, medio centavo de impuesto por kilo de azúcar: el 1° por la cantidad de 735 toneladas; el ?? por 775; el 3? por 3.375; el 4, Hileret y Rodríguez, por 8.250, y el 5? por 20.000 toneladas; y que paguen, tanto éstos como los demás ingenios del prorrateo, 40 centavos el kilo por toda la cantidad que expendan de más del prorrateo establecido en dicho artículo.

Y bien, ante estas disposiciones de esa ley ¿podrá sostenerse con verdad. y justicia que se han cumplido las declaraciones del art. 16 de la Constitución, cuando en virtud de aquéllas, a unos se les obliga a pagar 40 centavos de impuesto por kilo sobre el expendio de las cantidades que excedan del límite del prorrateo, mientras a otros se les exonera del pago de ese mismo impuesto por esas cantidades, limitando para cllos el impuesto a medio centavo por kilo? ¿Es esto hacer efectivos, en dicha ley, los principios consagrados por el artículo 16 de la Constitución de que "todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley" y que "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas"°? Que es fácil de notar y lo prueba la lectura del escrito de demanda, que los actores no han hecho las precedentes observaciones para pretender que el Gobierno distribuyese por partes iguales entre las fábricas el número de toneladas del prorrateo, aunque es cierto que han sostenido, que para que haya igualdad, era necesario, no solamente la igualdad en la tasa progresiva sino también en la base de la tasa, o sen en la cantidad de la materia imponible, lo que no importa decir que se les adjudique una parte igual en la tasa progresiva, sino también en la base de la tasa, o sea en la cantidad de la materia imponible, lo que no importa decir que se les adjudique una parte igual en la división de las 71.500 toneladas, ni mucho menos el prorrateo hecho en la ley, que establece una diferencia que clasifican de arbitraria entre uno y otro ta+ bricante, alegando que fija límites distintos para cada uno y que no expresa ni demuestra los cálculos en que se basa ($ 18). :

Que no es exacto que se haya observado una igualdad equitátiva y proporcional en el prorrateo de que se trata, ni que sea la que se recomienda en los artículos 4 y 67 de la Constitución la que se haya tenido en vista por la ley de Tucumán.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:623 
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