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Año: 1961, Fallos: 250:624 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El art. 4 establece que el Gobierno Federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto (entre otras fuentes de recursos) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso; y el art. 67 inciso ? atribuye a éste la facultad de imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

Que el simple texto de los artículos citados demuestra claramente que la ley tucumana no puede justificarse ni con la disposición del primero de dichos artículos, desde que las contribuciones de medio centavo y de 40 centavos por un kilo que aquella ley impone a los industriales de la provincia, nada tiene que ver con las contribuciones a que se refiere dicho art. 4, cuando habla de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General; ni con la del segundo, por cuanto las mismas contribuciones de medio centavo y 40 centavos por kilo, para ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la provincia, en el sentido del inciso 2? del art, 67 de la Constitución, podrían aplicarse a el azúcar, como materia imponible en otra forma, que fijando un número determinado de toneladas dentro del cual se pagase por todos los fabricantes del artículo el impuesto de medio centavo por kilo, y desde ese número de toneladas para adelante, otro impuesto o tasa que gravase a todos, también por igual dentro de ua cantidad dada, y así sucesivamente, si fuesen fijándose los impuestos con que el Poder Legislativo quisiese gravar dicha producción, bien entendido que esto sucediese, con tal de no matar la industria con alguno de ellos, haciendo imposible el comercio de sus productos en cualquier cantidad o medida que sea.

Que es de ese modo indudablemente como debe entenderse y aplicarse la disposición del inciso 2? del art. 67 de la Constitución, toda vez que, dentro de la discreción legislativa, se creyese conveniente o necesario fijar diferente tasa de impuestos a la producción de una industria, porque es así solamente como puede armonizarse el cumplimiento de esa disposición con cel gran principio consagrado por el art. 16 de la misma Constitución, de que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Que dentro de esa fórmula es de toda evidencia que no tiene cabida el prorrateo ordenado por la ley de Tucumán, desde que grava con impuesto desigual, cantidades iguales del mismo género, fuera del límite menor de producción fijado a una de las fábri

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:624 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-624

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