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Año: 1961, Fallos: 250:693 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin embargo, ha sido práctica habitual que los jueces de las sucesiones aplicaran las multas previstas por la ley 11.287, habiéndose justificado dicha práctica por la especial manera en que se efectúa la determinación impositiva para el pago del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, A la verdad, no considero admisible que sobre la sola base de ese argumento se altere un orden de competencias que se deduce de la ley misma, y, precisamente, con el objeto de asignar a jueces en lo civil la aplicación de sanciones de corte represivo y de naturaleza netamente administrativa a pesar de no existir disposición legal alguna en tal sentido.

Pienso pues, en síntesis, que la imposición de las sanciones represivas previstas en la ley 11.287 corresponde, en primera instancia, al organismo encargado de la aplicación de dicha ley, o sea, a la Dirección General Impositiva.

Por tanto, opino que en el presente caso debe declararse competente a dicho organismo para conocer de la infracción que se imputa al escribano Pedro S, de Pablo Velo. Buenos Aires, 14 de junio de 1961, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.

Autos y vistos; considerando:

19) Que, según resulta de los presentes antos, los magistrados sucesivamente requeridos para conocer en la litis se han declarado incompetentes para intervenir en ella. Así ha ocurrido, en efecto, con la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital, que declaró que el conocimiento de la causa es de competencia de la Justicia Nacional en lo Contenciosondministrativo (fs. 36 de los autos "Galimberti Luis s/ sucesión. Incidente de aplicación de multa") y con el magistrado de este fuero, que resolvió también declarar su incompetencia, por tratarse de la transgresión a una ley impositiva local de la Capital Federal (causa "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Pedro Santiago de Pablo Velo s/ competencia por declinatoria", fs. 8). De donde se sigue que, aun cuando no se haya formalizado en el sub iudice una específica contienda de competencia entre jueces, ha quedado evidenciado el resultado ineficaz obtenido en las vías intentadas a fin de superar la efectiva privación de justicia que alega el presentante de fs. 3.

2?) Que, en las condiciones apuntadas, concurren, en el sub lite, razones suficientes que justifican la intervención de esta Cor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:693 
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