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Año: 1961, Fallos: 250:692 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA terio es, a mi juicio, erróneo, pues las prescripciones de aquella ley tienen, a todas luces, como lo señala el juez en lo contenciosoadministrativo, la categoría de normas locales (Fallos: 183:230 ; 184:391 ), Ello no significa, empero, que el fuero civil sea competente para decidir sobre la aplicación de la multa establecida por el precepto legal antes referido.

Debo recordar, primeramente, que según doctrina constante de V. E. en materia de infracción a las leyes impositivas, ha de distinguirse entre las multas que tienen por finalidad la mera reparación del daño causado, y aquellas que tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (Fallos: 247:225 y los citados en el considerando 13? de esa sentencia, entre otros).

Frente a aquel principio, no cnbe poner en duda que pertenece a estas últimas la sanción establecida en el art. 19 de la ley 11.287.

La índole meramente formal de la infracción reprimida mediante dicha multa, y la misma magnitud del monto de ésta (el décuplo del impuesto que se deba pagar), excluyen toda posibilidad de inscribirla en otra categoría distinta.

Ello sentaio, es preciso poner de relieve que elementales exigencias de orden y economía impulsan, en mi opinión, a mantener un régimen uniforme para la represión de tales infracciones fiscales, es decir de aquellas que, sin equipararse por cierto a los delitos previstos en el Código Penal y sus leyes complementarias, poseen naturaleza contravencional, por cuyo motivo su sanción va como recordé, más allá de la sola reparación del perjuicio.

Y, en tal sentido, cabe señalar que la ley 11.683 crea un juez y establece un procedimiento para la represión de todas las in fracciones a las normas tributarias, sin efectuar distingos entre éstas (art. 43, 44, 45 y 66). De tal sistema cabe excluir, por supuesto, la infracción a leyes fiscales cuya aplicación no corresponde a la Dirección General Impositiva, mas entre ellas no se cuenta la ley 11.287, ya que si bien ésta no figura expresamente en el art. ?? de la ley 11.683, su aplicación está confiada a la mencionade Dirección por su propio art. 23, Contra las decisiones de aquel organismo se prevé un recurso ante el tribunal fiscal (arts. 19 y 12, ine. 19, de la ley 15.265), y respecto de las resoluciones de este último queda abierta la instancia judicial (arts. 50 de la ley 15.265 y 85 de la ley 11.683).

Existe, pues, en lo atinente a la represión de las contravenciones fiscales, un régimen perfectamente estructurado con suficiente oportunidad de control judicial de la actividad jurisdiccional que confía a un órgano administrativo.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:692 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-692

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