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Año: 1961, Fallos: 250:689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lo deración del punto, en tanto no haya efectiva posibilidad de remisión del procesado, resulta inoficiosa.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 17 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.

BENJAMÍN ViLLeGAs BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz DE LaMaDrID — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz, MARIA ELENA WHITE ve TORRENT v. BERNARDO IRIBARNE ¿ SENTENCIA: Principios generales.

La jurisdicción de los tribunales de alzada, en materia civil, está condicionada a los recursos interpuestos para ante ellos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario si la omisión de pronunciamiento que se atribuye a la sentencia no se refiere a cuestión conducente para la decisión de la causa, oportunamente propuesta. En el caso, luego de consentir la decisión y solicitar su confirmatoria en el memorial de agravios, el recurrente planteó la nulidad del fallo de 1ra. instancia, punto que no fué considerado por el tribunal de alzada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien el fallo de primera instancia fué recurrido por el demandado y el actor solicitó que fuera confirmado por el tribunal de alzada (fs. 18), lo que así ha ocurrido (fs. 24/26), antes de que el a quo se pronunciare el actor pidió la anulación del fallo del Inferior con fundamento en reiterada jurisprudencia del organismo paritario. y La procedencia de este pedido que es decisivo para la suerte de la litis no ha sido considerada ni resuelta en la sentencia de fs. 24, y esta omisión, por ello, la priva de fundamento suficiente ! para sustentaria (doctrina de Fallos: 234:692 ; 235:156 y 384; 237:205 , entre otros). :

En consecuencia, y con sujeción a ese criterio, corresponde- | ría dejar sin efecto la resolución apelada y ordenar que se dicte :

nuevo fallo. Buenos Aires, 20 de marzo de 1961. — Ramón Las- a cano. N t E

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-689

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