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Año: 1961, Fallos: 250:688 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 vecurso de hábeas corpus deducido en favor del detenido Solano Villalba. Con E costas (art. 644 del Cód. de Proe. en lo Crim.). — Carlos V. Gallino Yanzi — E Leopoldo A. Virasoro.


E DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
E Suprema Corte:

há En presencia de lo dispuesto por los arts. 675 y 676 del Código de Procedimientos en lo Criminal, normas a las que corresy ponde interpretar en forma amplia y "comprensiva tanto de los E casos de prisión como de aquellos de simple detención" (Fallos:

E 181:337 ), carece de base lo afirmado por el recurrente en el senp tido de ser ilegal la detención de Solano Villalba, la que, por el contrario, debe considerarse ordenada por autoridad judicial competente.

Por ello, y doctrina de Fallos: 229:34 , estimo que corresponde confirmar el fallo en recurso. Buenos Aires, 3 de agosto de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Toledo Manuel Efraín Dr. s/ recurso de hábeas corpus en favor del detenido Solano Villalba", Y considerando:

19) Que, "con arreglo al art. 8 de la Constitución Nacional, la extradición de criminales es de obligación recíproca entre todas las Provincias". Como esta Corte lo ha resuelto desde antiguo —Fallos: 181:337 y sus citas— se trata de una clánsula L cuyo fundamento de solidaridad en la realización de la justicia impide su interpretación restrictiva —confr., también, Fallos:

243:167 —.

| 2?) Que toda vez que no se desconoce que media exhorto re:

E quiriendo la extradición del detenido ni se cuestiona las formas | del mismo, lo que, por lo demás, es propio del procedimiento de E la extradición, la alegada violación del art, 18 de la Constitución Nacional, por falta de orden de juez competente, no es admisible.

37) Que la conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de que la custodia para el traslado del detenido carece de actua— lidad en tanto la extradición no haya sido acordada, es correcta.

No se trata, en efecto, de una formalidad requerida por los arts. 675 y 676 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y la consi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:688 
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