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Año: 1961, Fallos: 250:694 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te Suprema con sustento en lo que dispone el art. 24, inc, 79, del decreto-ley 1285/58, conforme a la doctrina que fuera expuesta, entre otros, en Fallos: 246:87 (ver considerandos 6, 7? y 89), con base en los precedentes del Tribunal que allí se mencionan.

Tal intervención, por lo demás, no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:87 , considerando 9?; 238:403 , y otros).

Corresponde, así, que esta Corte decida, tal como lo hiciera ante una similar presentación directa ante ella (Fallos: 244:489 y doctrina de Fallos: 245:351 ), a qué juez incumbe el conocimiento de la cuestión promovida por el representante de la Dirección General Impositiva, a fin de juzgar, en definitiva, lo atinente a la aplicación de la multa que, por infracción a lo que preceptúa el art. 19 de la ley del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pretende aquel organismo contra el escribano Pedro Santiago de Pablo Velo.

3) Que, sentado ello, y en ejercicio de las facultades mencionadas, corresponde declarar que el juez del sucesorio es el competente para la aplicación de la multa de que se trata. En efecto, por haberse transgredido normas referidas a un tributo legal, no concierne su conocimiento a la Justicia Nacional en lo Contenciosondministrativo, habida cuenta de que por el art. 45, inc. b), de la ley 13.098, su competencia sobre la materia está limitada a las causas que versan sobre "contribuciones nacionales y sus infracciones", Tegualmente debe descartarse la competencia del juez administrativo de la ley 11.683, a que se alude en el dictamen precedente, en razón de no estar comprendido el impuesto de que se trata entre los enunciados en el art. ?? de aquella ley, sin que constituya obice para ello la sola alusión genérica del art. 23 de la ley 11.287 en el sentido de que su percepción se efectuará por la Dirección General Impositiva. Porque el mismo texto aclara que el control de ese organismo se realizará sin perjuicio de la intervención que deberán darle los jueces a los "agentes fiscales?" y también porque la atribución a organismos administrativos de la facultad de imponer sanciones, requiere norma legal explícita sobre el punto.

49) Que, por otra parte, el impuesto de que aquí se trata presenta modalidades propias en nuestro ordenamiento, que no concurren en los demás gravámenes a que alude la ley 11.683 y que se traducen en una participación activa del juez del sucesorio tales, entre otras, las de los arts, 18 y 20 de la ley 11.287). Ello, sumado a serias razones de economía procesal, hace aconsejable —a falta de norma expresa que decida el punto—, que sea el mis

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:694 
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