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Año: 1961, Fallos: 250:699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 99 , ber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal.

AnistónuLO D. Aráoz DE LaMADRID — Luzms María Borrr Boacero.

ANTONIO J. PORRETTI —srcesión— v. JUAN CARLOS DO PICO y Orra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

La Acordada de la Corte Suprema del 22 de diciembre de 1960, sobre aplicación del art. 23 del deercto-ley 1285/58, unida a la reiteración con que se plantea el problema atinente a las facultades de las Salas integrantes de Ja Cámara Nacional de Paz para decidir, por sí solas, respeeto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, es cuestión que revisie interés institucional suficiente para justificar la intervención actual del Tribunal en el caso.


CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
Es a las Cámaras Nacionales en pleno y no a las distintas Salas que las integran, con arreglo a lo dispuesto por el art, 28 del deereto-ley 1285/58, a quien incumbe la facultad de juzgar, en definitiva, sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

La resolución de la Cámara Nacional de Paz que deelara inadmisible la queja para ante la Cámara en pleno, deducida a raíz de haberse denegado el recurso de inaplienbilidad de ley por una de sus Salas, carece de suficiente fundamento normativo para sustentarla y debe ser dejada sin efeeto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La decisión recurrida de 14 de abril de 1961 (fs. 18 del expediente agregado) se funda en la acordada de la Cámara de Paz en pleno de 8 de setiembre de 1959 que V. E. ordenó dejar en suspenso por la de 22 de diciembre de 1960 (Fallos: 248:566 ), situación que no ha variado por la sola circunstancia de que a una nota posterior del a quo la Corte haya resuelto tenerla presente.

Pienso pues que hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.

A tal efecto, pues, correspondería hacer lugar a la presente queja. — Buenos Aires, 1? de setiembre de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:699 
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