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Año: 1961, Fallos: 250:700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Porretti, Antonio J. (Sue.) e/ Do Pico, Juan Carlos y otra", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que si bien en Fallos: 248:403 y en otros posteriores, esta Corte desestimó, por razones formales, recursos deducidos contra decisiones de la Cámara Nacional de Paz en cuya virtud se declaraba improcedente el recurso de queja ante la Cámara en Pleno, n los casos de haber sido denegado por una de las salas el recurso de inaplicabilidad de ley instituído por el art. 28 del decreto-ley 1285/58, importa puntualizar que la situación ereada con motivo del expresado criterio de dicho tribunal fué una de las razones determinantes de la Acordada dictada por esta Corte con fecha 22 de diciembre de 1960.

Que esa circunstancia, unida a la reiteración con que el punto viénese planteando ante los estrados de la Corte Suprema, otorga al problema interés institucional suficiente para justificar la intervención actual del Tribunal en los términos de la doctrina explicitada en el precedente de Fallos: 248:189 .

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 23 vta.

del expediente de superintendencia n? 3679 agregado a los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:

Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 28 del decreto-ley 1285/58, es a la Cámara en pleno, y no a las distintas salas que la integran, a quien incumbe la facultad de juzgar, en definitiva, sobre la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley. Ese es, por lo demás, el criterio que emana de la jurisprudencia de esta Corte cuando se ha referido al remedio posible que cabe contra las resoluciones denegatorias de dicho recurso —Fallos: 245:24 y otros—.

Que en cuanto se pronuncia por la inadmisibilidad de la queja deducida respecto de la denegatoria dispuesta por la sala interviniente, la resolución apelada frustra el ejercicio de aquella facultad jurisdiccional, en visible desmedro de la norma que la establece.

Que, en tales condiciones, ella carece de suficiente fundamento

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:700 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-700

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