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Año: 1961, Fallos: 250:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deber primordial de las entidades particulares que componen el Estado federal, cual es el aentamiento a las leyes del Congreso dictadas en consecuencia de la Constitución.

Si la vigencia efectiva de las leyes nacionales hubiera de quedar supeditada a lo que en su esfera administrativa tuvieren a bien disponer las provincias, podría llegarse a la desnaturalización o destrucción de las instituciones civiles legisladas por el Congreso en ejercicio de sus facultades exclusivas (Constitución Nacional, art. 67, ine, 11). Piénsese, por ejemplo, lo que significaría, en orden a la constitución, transmisión y extinción de derechos reales y sus garantías, la supresión por parte de las provincias de los registros de propiedad inmueble, En el presente caso, la ley 14.394 no ha sido tachada de inconstitucionalidad, ni se ha pretendido que el Congreso haya extralimitado sus atribuciones invadiendo la órbita de los poderes conservados por la Provincia.

En estas condiciones, las autoridades de esta última no pueden excnsarse del cumplimiento de la ley denegando peticiones de la índole de la que motiva estas actuaciones, con el argumento, aducido en la sentencia del a quo, de no haberse dictado aún las providencias administrativas previstas en los arts, 34 y 42 del texto legal en cuestión.

Si la Provincia ha sido remisa en ello, tal circunstancia no puede ser razón valedera para privar al peticionante de los heneficios que la ley le acuerda.

Es verdad que el art. 34 de la ley se remite a las normas reglamentarias con arreglo a las cuales podrá constituirse el "hien de familia". Pero es innegable que la misma disposición traza de modo elaro y preciso el contorno económico del bien objeto de esa figura especial de dominio, al determinar que su valor no habrá de exceder "las necesidades de sustento y vivienda" del núeleo familiar.

Estas precisiones, además de las contenidas en el art. 36 sobre el concepto de familia, suministran sin duda alguna un eriterio inequívoco para juzgar de la pertinencia del pedido de la constitución del inmueble en carácter de "bien de familia", aun en ausencia de determinaciones reglamentarias acerea del trámite buroerático de la solicitud, A todo ello se agrega la indicación bien definida que se con7 tiene en el art. 35, en el sentido que la constitución del dominio emlas características emergentes de este réximen especial se efeetuará en el "Registro Inmobiliario correspondiente", Es de presamir que tal oficina exista en la Provincia de Santa Fe. No se ha alegado, por otra parte, que el inmueble que se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:82 
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