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Año: 1961, Fallos: 250:829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuados por el recurrente— fué presentada dentro del plazo que fija la precitada norma legal, lo cual así debe entenderse dado que la presentante de fs. 162, madre de la beneficiaria, involueró a ésta en la petición en razón de su minoridad.

La prescripción breve del art. 30 de la ley 14.370 afecta a los haberes devengados desde el fallecimiento del enusante —o desde el cese en el servicio, en su caso— hasta la presentación de los interesados en demanda del beneficio. La prescripción de los haberes devengados con posterioridad al otorgamiento del beneficio se rigen por las disposiciones comunes.

Pienso, por ello, que el a quo ha hecho una interpretación correcta de la disposición cnya inteligencia se cuestiona.

Opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Ares, 11 de julio de 1961, — Ramón. Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Montenegro, Francisca Granados de s/ pensión".

Considerando:

Que el recurrente disente la inteligencia de la norma aplicada para la decisión del caso, art. 30 de la ley 14.370, que reviste carácter federal. El recurso extraordinario ha sido, en consecuencia, bien concedido a fs. 213.

Que, en cuanto al fondo del asunto, como lo sostiene el Señor Procurador General, la prescripción breve que fija la referida disposición legal se aplica a los haberes devengados hasta la presentación de la solicitud de demanda del beneficio. En el sub lite, ella ha sido presentada en término, según lo ha decidido el a qué, con fundamentos de hecho no controvertidos por el apelante e irrevisibles en la instancia de excepción.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida, AristóBULO D. Aráoz DE LaMaprIr — — Penro AsBerastury — RICARDO CoLomBres — EstEBax Imaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:829 
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