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Año: 1961, Fallos: 250:831 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Osuna, Fermín s/ acción de amparo".

Considerando:

19) Que, como se desprende del texto del escrito de demanda, la presente acción de amparo ha sido deducida con motivo de la omisión en que habría incurrido la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, al no dictar resolución —hno obstante el largo tiempo transeurrido— en los expedientes que el demandante promovió con el doble propósito de lograr que:

a) la situación de "retiro voluntario" en que se encuentra sea convertida en "jubilación ordinaria"; y b) se le liquide "el 82 9 del sueldo móvil" correspondiente al cargo que desempeñaba "al tiempo del retiro", de acuerdo con las previsiones de la ley 14.499.

2?) Que, según lo pretende el interesado (fs. 24 v.), la aludida omisión administrativa comporta violación del art. 14 de la Constitución Nacional (texto de 1957) y desconoce el principio de igualdad ante la ley, además de transgredir lo dispuesto por la ley precitada.

3?) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, uno de los requisitos cuya observancia resulta indispensable para que prospere la demanda de amparo es la demostración, por parte del demandante, de los actos o hechos lesivos de alguna garantía constitucional contra los que el remedio se intenta (Fallos: 248:536 y 580).

4) Que, como lo afirma el tribunal a quo, dicho requisito no aparece satisfecho en la especie. Ello es así, en lo que respecta a la petición relacionada con la jubilación ordinaria del actor, habida cuenta de que, según informe de la autoridad administrativa competente, sólo a partir del tercer mes del año 1960 se halla en trámite el expediente respectivo (fs. 38), a lo que debe añadirse que, en cuanto al reclamo vinculado a la ley 14.499, surge de las constancias de la causa que una parte de la documentación requerida fué acompañada en los meses de abril y mayo de 1960 (fs.

18/20). Una y otra circunstancia poseen decisiva importancia, sin duda, toda vez que la demanda de amparo sub examine aparece deducida en el mes de agosto de ese mismo año.

5) Que las razones que anteceden son bastiíntes para decidir el rechazo de la acción intentada, sin que sea necesario examinar, separadamente, los diversos agravios aducidos como fundamento de aquélla.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:831 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-831

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